ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  APENDICE 29-03-2024 05:39 (UTC)
   
 

Apéndice

JUAN PABLO II, CARTA APOSTÓLICA DADA MOTU PROPRIO,

POR LA QUE SE PROMULGAN LAS NORMAS SOBRE LOS GRAVES DELITOS RESERVADOS A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

 

La tutela de la santidad de los sacramentos, sobre todo de la Santísima Eucaristía y de la Penitencia, así como la preservación de los fieles llamados a la herencia del Señor en lo referente a la observancia del sexto precepto del Decálogo de los fieles, exige que, para procurar la salvación de las almas, “que en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema” (Código de Derecho Canónico, c. 1752), la misma Iglesia intervenga con su pastoral solicitud para prevenir los peligros de violación.

Ya desde tiempo de nuestros Predecesores, por medio de oportunas Constituciones Apostólicas, se procuró la santidad de los sacramentos, sobre todo de la Penitencia, como lo hizo la Constitución del papa Benedicto XIV, Sacramentum Poenitentiae, del 1 de junio de 1741[1]; igualmente los cánones del Código de Derecho Canónico de 1917, junto con sus fuentes, por los cuales se establecieron las sanciones contra los delitos de este género, siempre con el mismo objetivo[2].

En tiempos recientes, para prevenir estos y los delitos conexos, la Suprema Congregación del Santo Oficio, por la Instrucción que empieza con las palabras Crimen sollicitationis, dirigida a todos los Patriarcas, arzobispos, Obispos y demás ordinarios de lugar, “incluso de rito oriental”, del 16 de marzo de 1961, estableció el modo de proceder en estos casos y contribuyó exclusivamente a los mismos la competencia judicial, sea por vía administrativa, sea por vía procesal. Se ha de tener presente que esta Instrucción tenía fuerza de ley, ya que el Sumo Pontífice, a norma del c. 247 § 1 del Código de Derecho Canónico de 1917, había presidido la Congregación del Santo Oficio y por autoridad del mismo era emanada la Instrucción, fungiendo tan solo como secretario el Cardenal entonces existente.

El Sumo Pontífice, papa Pablo VI, de feliz memoria, confirmó la competencia judicial y administrativa en la procedura “según sus enmendadas y aprobadas normas”, por medio de la Constitución Apostólica sobre la Curia Romana Regimini Ecclesiae Universae, del 15 de agosto de 1967[3].

Finalmente, por la autoridad que poseemos, en la constitución Apostólica Pastor Bonus, promulgada el 28 de junio de 1988, expresamente determinamos: “examina los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral, o en la celebración de los sacramentos, que le sean denunciados y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio”[4], confirmando y determinando ulteriormente la competencia judicial de la misma Congregación para la doctrina de la Fe como Tribunal Apostólico.

Aprobado por Nosotros el modo de proceder en el examen de las doctrinas[5], era también necesario definir con más precisión tanto “los delitos más graves contra las costumbres y contra la celebración de los sacramentos, respecto a los cuales, permanece exclusiva la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe, como también las normas procesales especiales para declarar o imponer las sanciones canónicas”.

Por esta nuestra Carta Apostólica Motu Proprio dada, hemos completado este propósito y por ella promulgamos las Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, estructuradas en dos partes distintas, la primera de las cuales contiene las Normas sustanciales, y la segunda las Normas procesales, mandando a todos los interesados que las observen atenta y fielmente. Las mismas Normas tienen fuerza de ley el mismo día que han sido promulgadas.

No obstante lo contrario, aun de especial mención. Dado en Roma, en San Pedro, el día 30 de abril, en la memoria de San Pío V, papa, año 2001, vigésimo tercero de nuestro Pontificado.

 

Juan Pablo II

 

NORMAS SUSTANCIALES Y PROCESALES*

 

Parte primera

Normas sustanciales

Art. 1

§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la c.a. Pastor Bonus, conoce los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, y, cuando sea necesario, procede a tenor del derecho, común o propio, para declarar o imponer sanciones canónicas, quedando a salvo la competencia de la Penitenciaría Apostólica y permaneciendo firme la Agendi ratio in doctrinarum examine.

§ 2. La Congregación para la Doctrina de la Fe conoce los delitos citados en el § 1 a tenor de los artículos siguientes.

Art. 2

§ 1. Los delitos contra la santidad del santísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1° Llevar o retener las especies consagradas con fines sacrílegos, o arrojarlas, según el c. 1367 del CIC y el c. 1442 del CCEO;

2° Atentar realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, a tenor del c. 1378 § 2, 1° del CIC, o simular la misma, según el c. 1379 del CIC y el c. 1443 del CCEO;

3° Concelebrar el Sacrificio Eucarístico con ministros de las comunidades eclesiales que carezcan de la sucesión apostólica y no reconozcan la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal, lo que está prohibido en el c. 908del CIC y en el c. 702 del CCEO, y penalizado en el c. 1365 del CIC y en el c. 1440 del CCEO.

§ 2. También está reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con fines sacrílegos de una materia sin la otra  en la celebración eucarística, o ambas fuera de la celebración eucarística. Quien cometiera este delito, debe ser castigado según su gravedad, no excluida la dimisión o deposición.

Art. 3

Los delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia, reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1° La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, a tenor del c. 1378 § 1 del CIC y del c. 1457 del CCEO;

2° La solicitación durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo con el mismo confesor, a tenor del c. 1387 del CIC y del c. 1456 § 1 del CCEO.

3° La violación directa del sigilo sacramental, a tenor del c. 1388 § 1 del CIC y del c. 1456 § 1 del CCEO.

Art. 4

§ 1. La reserva a la Congregación para la Doctrina de la Fe también se extiende al delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de dieciocho años.

§ 2. Quien cometiera el delito de que se trata en el § 1, debe ser castigado según la gravedad del delito, no excluida la dimisión o deposición.

Art. 5

§ 1. La acción criminal contra los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe prescribe a los diez años.

§ 2. La prescripción se computa a tenor del c. 1362 § 1 del CIC y del c. 1152 § 3 del CCEO. Sin embargo, en el delito de que se trata en el art. 4 § 1, la prescripción comienza a contarse desde el día en que el menor ha cumplido dieciocho años.

 

 

 

Parte segunda

Normas procesales

Título I. De la competencia y constitución del Tribunal

Art. 6

§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el Supremo Tribunal Apostólico de la Iglesia Latina y de las Iglesias Orientales Católicas para conocer los delitos determinados en los artículos precedentes.

§ 2. Este Tribunal Supremo también conoce otros delitos de los que el reo es acusado por el Promotor de Justicia, por razón de la conexión de la persona y de la complicidad.

§ 3. Las sentencias de este Tribunal Supremo, dadas dentro de los límites de su propia competencia, no están sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.

Art. 7

§ 1. Los jueces de este Tribunal Supremo son, ipso iure los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. El Prefecto de la Congregación, como primero entre iguales, preside el Colegio de los Padres y, vacante el oficio del Prefecto o impedido el mismo Prefecto, sus funciones las ejerce el Secretario de la Congregación.

§ 3. Pertenece al Prefecto de la Congregación nombrar jueces estables o designados.

Art. 8

Los jueces nombrados es necesario que sean sacerdotes, de edad madura, doctores en derecho canónico, de buenas costumbres, preclaros por su prudencia y sabiduría jurídica, y les está permitido que, simultáneamente desempeñen una tarea judicial o consulta en otro Dicasterio de la Curia Romana.

Art. 9

Se constituye el Promotor de Justicia para presentar y mantener la acusación, que debe ser sacerdote, doctor en derecho canónico, de buenas costumbres, preclaro por su prudencia y sabiduría jurídica, y ejerce su oficio en todos los grados del juicio.

Art. 10

Para los cargos de Notario y de Canciller, deben ser designados sacerdotes, pudiendo ser Oficiales de esta Congregación o externos.

Art. 11

Un sacerdote, doctor en derecho canónico y aprobado por el Presidente del Colegio, desempeñará el cargo de Abogado y de Procurador.

Art. 12

En los Tribunales, sin embargo, para las causas de las que se trata en estas normas, los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono, sólo los pueden desempeñar válidamente sacerdotes.

Art. 13

Cuantas veces el Ordinario o el Jerarca tenga noticias, al menos verosímiles, sobre algún delito reservado, una vez realizada la investigación previa, lo debe notificar a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que avoque para sí la causa por peculiares circunstancias, mandará proceder al Ordinario o al Jerarca, quedando firme sin embargo el derecho de apelar contra la sentencia del primer grado sólo ante el Tribunal Supremo de la misma Congregación.

Art. 14

Si el caso se presenta directamente ante la Congregación, sin haberse realizado la investgación previa, estas tareas preliminares del proceso, que pertenecen por derecho común al Ordinario o al Jerarca, se cumplimentarán por la misma Congregación.

Art. 15

Quedando firme el derecho del Ordinario a imponer lo establecido en el c. 1722 del CIC o en el c. 1473 del CCEO, también el Presidente del Tribunal correspondiente, a instancia del Promotor de Justicia, tiene la misma potestad con las condiciones establecidas en dichos cánones.

Art. 16

El Tribunal Supremo de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:

1° las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;

2° las causas decididas por el mismo Tribunal Supremo Apostólico en primera instancia.

 

Título II

Del orden judicial

Art. 17

Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe sólo se deben perseguir en proceso judicial.

Art. 18

El Prefecto debe constituir un turno de tres o de cinco jueces para conocer la causa.

Art. 19

Si el Promotor de Justicia, en el grado de apelación, específicamente añade una acusación diferente, este Tribunal Supremo puede admitirla y juzgarla como en primera instancia.

Art. 20

§ 1. En las causas por los delitos contemplados en el art. 3, el Tribunal no puede notificar el nombre del denunciante al acusado o a su Patrono, a no ser que el denunciante consintiera expresamente en ello.

§ 2. El mismo Tribunal debe analizar cuidadosamente la credibilidad del denunciante.

§ 3. Hay que advertir, sin embargo, que se debe evitar completamente cualquier peligro de violar el sigilo sacramental.

Art. 21

Si surge una cuestión incidental, el Colegio la debe decidir rápidamente por decreto.

Art. 22

§ 1. Quedando a salvo el derecho de apelar ante este Tribunal Supremo, concluida por cualquier forma la instancia ante otro Tribunal, todas las actas de la causa se deben enviar cuanto antes ex officio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. El derecho del Promotor de Justicia de la Congregación para impugnar la sentencia empieza a contar desde el día en que la sentencia de la primera instancia se le ha notificado al mismo Promotor.

Art. 23

Se tiene la cosa juzgada:

1° si la sentencia se hubiera dictado en la segunda instancia;

2° si la apelación contra la sentencia no se presenta en el plazo de un mes;

3° si, en el grado de apelación, perece la instancia o se renuncia a la misma;

4° si se hubiera dictado sentencia a tenor del art. 16.

Art. 24

§ 1. Las costas judiciales se pagarán según se establezca en la sentencia.

§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas serán pagadas por el Ordinario o Jerarca de ña causa.

Art. 25

§ 1. Estas causas están sujetas al secreto pontificio.

§ 2. Cualquiera que, violando el secreto por dolo o por grave negligencia, causara algún daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte perjudicada o incluso ex officio, debe ser castigado con penas congruas por el Turno superior.

Art. 26

Se deben aplicar en etas causas, además de lo establecido en estas normas, a las que están obligados todos los Tribunales de la Iglesia Latina y de las Iglesias Católicas Orientales, los cánones sobre los delitos y las penas y sobre el proceso penal de ambos Códigos.

 

CARTA DE LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, ENVIADA A LOS OBISPOS DE TODA LA IGLESIA CATÓLICA Y A LOS DEMÁS ORDINARIOS Y JERARCAS INTERESADOS, SOBRE LOS DELITOS MÁS GRAVES RESERVADOS A LA MISMA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE.

 

Para aplicar la ley eclesiástica, que en el artículo 52 de la Constitución Apostólica sobre la Curia Romana dice. “Examina los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral, o en la celebración de los sacramentos, que le sean denunciados y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio”[6], era necesario primeramente definir el modo de proceder en los delitos contra la fe: lo que fue realizado por las normas, cuya inscripción es: Agendi ratio in doctrinarum examine [Modo de proceder en el examen de las doctrinas], ratificadas y confirmadas por el Romano Pontífice Juan Pablo Papa II, juntamente con los artículos 28-29 aprobados en forma específica[7]. Casi al mismo tiempo la Congregación para la Doctrina de la Fe por una Comisión instituida para este mismo propósito, se dedicaba con diligente dedicación al estudio de los cánones sobre delitos, tanto del CIC como del CCEO, para determinar “los delitos más graves así contra las costumbre como en la celebración de los sacramentos”, para establecer también las normas procesales especiales “para declarar o imponer las sanciones canónicas”, porque la Instrucción hasta hoy vigente Crimen sollicitationis, dada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio en el mes de marzo del año 1962[8], debía ser adaptada a los cánones promulgados en los nuevos Códigos.

Ponderados cuidadosamente los pareceres y hechas las consultas oportunas, la labor de la Comisión llegó a su fin; los Padres de la Congregación para la doctrina de la Fe la han examinado cuidadosamente, sometiendo al Sumo Pontífice las conclusiones sobre la determinación de los delitos más graves y el modo de proceder para declarar o imponer las sanciones, quedando firme la exclusiva competencia del Tribunal Apostólico de la misma Congregación. Todo esto ha sido aprobado, confirmado y promulgado por el mismo Sumo Pontífice, mediante la Carta Apostólica Motu proprio dada, cuyo inicio comienza por las palabras Sacramentorum sanctitatis tutela.

Los delitos más graves, tanto en la celebración de los sacramentos como contra las costumbres, que están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

 

-         Delitos contra la santidad del augustísimo sacramento y sacrificio de la Eucaristía, a saber:

 

1º Llevar o retener con finalidad sacrílega, o arrojar por tierra las especies consagradas[9];

2º atentado de la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico o simulación de la misma[10];

3º concelebración prohibida del Sacrificio eucarístico con ministros de comunidades eclesiales, que no tienen sucesión apostólica ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación[11];

4º Consagración con fines sacrílegos de una materia sin la otra en la celebración eucarística, o también de ambas fuera de la celebración eucarística[12];

 

-         Los delitos contra la santidad del sacramento de la penitencia, a saber:

 

1º absolución del cómplice en pecado contra el sexto mandamiento del decálogo[13];

2º solicitación durante la confesión o con ocasión o pretexto de la misma al pecado contra el sexto mandamiento del decálogo, si se dirige a pecar con el mismo confesor[14];

3º violación directa del sigilo sacramental[15];

 

-         Delitos contra las costumbres, a saber: delito contra el sexto mandamiento del decálogo con un menor de 18 años cometido por un clérigo.

 

Solamente estos delitos indicados, con su definición, quedan reservados al tribunal Apostólico de la congregación para la Doctrina de la Fe.

Cuando el Ordinario o el jerarca tengan conocimiento al menos verosímil de un delito reservado, hecha la investigación previa, notifíquela a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que por circunstancias especiales se avoque a sí misma la causa, mandará al Ordinario o al Jerarca que proceda adelante mediante el propio Tribunal, entregando las normas oportunas; el derecho de apelación contra la sentencia en primer grado, o por parte del reo o de su patrono o por parte del Promotor de Justicia, solamente es válida ante el Supremo Tribunal de la misma Congregación.

Se ha de observar que la acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción al transcurrir diez años[16]. La prescripción comienza a norma del derecho universal y común[17]; en el delito cometido por un clérigo con un menor, la prescripción comienza el día en que el menor haya cumplido los 18 años de edad.

En los tribunales constituidos ante los Ordinarios o los Jerarcas, en estas causas solamente quienes son sacerdotes pueden ejercer válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patronos. Una vez terminada la instancia de cualquier modo en el Tribunal, todas las actas de la causa sean transmitidas ex officio cuanto antes a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Todos los Tribunales de la Iglesia Latina y de las Iglesia s Católicas Orientales están obligadas a observar los cánones sobre los delitos y penas y el proceso penal establecido en cada Código, junto con las normas especiales que la congregación para la Doctrina de la Fe proporcionará y mandará que se ejecuten fielmente en cada caso.

Mediante esta Carta, enviada por mandato del Sumo Pontífice a todos los Obispos de la Iglesia Católica, a los Superiores generales de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio, y a los demás Ordinarios y Jerarcas afectados, se guarda la esperanza de que no sólo sean evitados los delitos más graves, sino que los Ordinarios y los Jerarcas procuren con solícito celo pastoral la santidad de los clérigos y de los fieles por medio de las necesarias sanciones.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a 18 de mayo de 2001.

 

+ Josephus Card. Ratzinger

Praefectus

 

+Tarsicius Bertone, S.B.D.

Archiep. Em. Vercellensis.

Secretarius

 

 



[1] Benedictus PP. XIV, Constitutio Sacramentum Poenitentiae, 1 iunii 1741, in Codex Iuris Canonici, Pii X Pontificis Maximi iussu digestus, Benedicti Papae XV auctoritate promulgatus, Documenta, Documentum V, in AAS 9 (1917) Pars II, 505-508.

[2] Cf. Codex Iuris Canonici anno 1917 promulgatus, cc. 817, 2316, 2320, 2322, 2368 § 1, 2369 § 1.

[3] Cf. Paulus PP. VI, Constitutio Apostolica Regimini Ecclesiae universae, De Romana Curia, 15 augusti 1967, n. 36, in AAS 59 (1967) 898.

[4] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.

[5] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.

* Texto original de estas Normas sustanciales y procesales en AKKR 171 (2002) 458-466; la traducción está tomada de la Revista Española de Derecho Canónico 61 (2004)446-451.

[6] Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 iunii 1988, art. 52, in AAS 80 (1988) 874.

[7] Congregatio pro Doctrina Fidei, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 iunii 1997, in AAS 89 (1997) 830-835.

[8] Suprema Sacra Congregatio Sancti Officii, Instructio Crimen sollicitationis, Ad omnes Patriarchas, Archiepiscopos, Episcopos aliosque locorum Ordinarios "etiam Ritus Orientalis": De modo procedendi in causis sollicitationis, 16 martii 1962, Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXII.

[9] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1367; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1442. Cf. et Pontificium Consilium De Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 4 iunii 1999.

[10] Cf. Codex Iuris Canonici, cc. 1378 § 2 n. 1 et 1379; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1443.

[11] Cf. Codex Iuris Canonici, cc. 908 et 1365; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, cc. 702 et 1440.

[12] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 927.

[13] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1378 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1457.

[14] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1387; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1458.

[15] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1388 § 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1456 § 1.

[16] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1362 § 1 n. 1; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1152 § 2 n. 1.

[17] Cf. Codex Iuris Canonici, c. 1362 § 2; Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, c. 1152 § 3.

 
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