ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  TEMA 2 20-04-2024 00:39 (UTC)
   
 

Tema 2 (6): CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA.

Mons. Juan José García Faílde.

 

I. LA CONLUSIÓN DE LA CAUSA

1. CÓMO SE PRODUCE

Se produce automáticamente (aunque para que haya constancia de ello tenga el juez que dar un decreto declarando que se ha producido: can. 1599 §2 y art. 237 §3 de la Dignitas connubii) cuando terminado todo lo referente a la presentación y práctica y publicación de las pruebas o bien las partes (y, en las causas de nulidad matrimonial, también el defensor del vínculo: art. 237 §1 de la D.C.) manifiestan o espontáneamente o a instancia del juez que no tienen nada más que aducir o sin manifestarlo expresamente nada aducen en el tiempo que para aducir lo que estimen conveniente les fue concedido o bien el mismo juez juzga que la causa ya está suficientemente instruída (can. 1559 §1 y art. 237 §2 de la D.C.).

Advierte sin embargo el art. 238 de la D.C. que “Cuide el juez de no dar el decreto de conclusión de la causa mientras considere que todavía queda algo por indagar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruída. En ese caso, después de oír, si conviene, al defensor del vínculo, debe disponer que se complete lo que falta”.

Aquí se ve en realidad la conclusión de la causa no se produce hasta que el juez no estime que la causa ya está suficientemente instruída; mientras el juez no lo estime así la conclusión de la causa no se produce por más que las partes y el defensor del vínculo manifiesten de un modo expreso o de un modo tácito que nada más que tienen que aducir.

En el proceso oral no cabe la conclusión de la causa como acto procesal (can. 1667); el can. 1640 también da a entender que en grado de apelación tampoco se requiere la conclusión de la causa sino que en apelación, a no ser que se deban practicar pruebas nuevas, debe procederse inmediatamente después de la litis contestación a la discusión de la causa; pero en la práctica también es corriente dar el decreto de que la causa está conclusa.

 

2. DOS EFECTOS PRINCIPALES DE LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

El primer efecto consiste en que la conclusión de la causa cierra, en principio, el período de presentación de pruebas y el segundo efecto consiste en que con la conclusión de la causa se abre el período de la discusión de la causa. De este segundo efecto me ocuparé en el siguiente apartado. Ahora me entretendré en el primer efecto.

He dicho que la conclusión de la causa cierra, en principio el período de presentación de pruebas; como una excepción de ese principio el can. 1600 y el art. 239 de la D.C. permiten que aún después de la conclusión de la causa se presenten y admitan pruebas que puedan consistir en volver a examinar a las partes, a testigos que ya fueron anteriormente oídos o en recoger pruebas “no pedidas con anterioridad” (pienso que también pueden ser pruebas que aunque pedidas con anterioridad no fueron de hecho practicadas con anterioridad).

Pero esta excepción no siempre cabe; tanto el can. 1600 como el art. 239 de la D.C. concretan las condiciones bajo las cuales puede admitirse el suplemento de prueba después de la conclusión de la causa:

a.- en las causas que afectan solamente al bien privado, puede admitirse ese suplemento de prueba si todas las partes “in causa” consienten en ello (así lo dicen esas dos normas; pero yo creo que aunque consientan en ello todas las partes el juez no debería practicar las pruebas si no ve que al menos es útil practicarlas y, desde luego, si ve que hay peligro de fraude.

b.- en las causas que afectan al bien público como son las de nulidad matrimonial puede hacerse ese suplemento de prueba después de la conclusión de la causa sin necesidad de que en ello consientan las partes pero oyendo antes a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno.

c.- en toda clase de causas sin necesidad de que en ello consientan las partes y sin necesidad de oír previamente a las partes cuando es verosimil que, de no admitirse el suplemento de prueba, la sentencia será injusta por las razones expuestas en el can. 1645 §2 nn.1-3.

Esas razones expuestas en el can. 1645§2 nn.1-3 son razones por las que en contra de la injusticia de la sentencia que ha obtenido la firmeza de “cosa juzgada” cabe el remedio extraordinario de la “restitución in integrum”.

La facultad de practicar en este caso el suplemento de prueba tiene, por tanto, la finalidad de evitar que en contra de la sentencia injusta se plantee un día la “restitución in integrum”; siendo así que la “restitución in integrum” está prevista solamente contra la sentencia que ha pasado a “cosa juzgada” a tenor del can. 1641, cabe preguntarse si en las causas de estado de las personas, como las de nulidad matrimonial, que según el can. 1643 “nunca pasan a cosa juzgada” tiene lugar la facultad de la que estamos tratando; mi respuesta es decididamente afirmativa porque, a parte de que puede perfectamente defenderse que este recurso de la “restitución in integrum” también se aplica a la causas de nulidad matrimonial, entiendo que sustancialmente las causas de estado de las personas pueden obtener la firmeza o la fuerza de “cosa juzgada” como en mi Tratado de Derecho Procesal Canónico demuestro; además el can. 1600 y el art. 239 de la D.C. autorizan que después de la conclusión de la causa se haga el suplemento de prueba “en todas las causas” (no excluyen, por tanto, las de estado de las personas) cuando es por lo menos verosimil que de no practicarlo la sentencia será injusta por causas que justifican la presentación contra ella de la “restitución in integrum”; finalmente el art. 239 §1 n. 1 de la D.C., que como sabemos se refiere únicamente a las causas de nulidad matrimonial, expresamente autoriza a hacer ese suplemento de prueba en las causas de nulidad del matrimonio en la hipótesis de la que estamos tratando.

 

La injusticia de la sentencia tiene que deberse, pues en esta hipótesis a que:

a) la misma se fundamenta (o, lo que es lo mismo, su pronunciamiento está condicionado por) en pruebas que después aparece que son falsas;

b) después de la sentencia aparecen documentos que acreditan otros hechos, hasta entonces desconocidos, que tiene tal fuerza probatoria que haría necesario dar otra sentencia contraria a la anterior.

c) la sentencia se dio por el dolo de una parte en contra de la otra parte (can. 1645 §2 nn. 1-3; art. 239 §1 n. 1).

Las pruebas nuevas que se practiquen después de la conclusión de la causa hay que publicarlas (can. 1600 §3 y art. 239 §3) observando lo dispuesto en el can. 1598 §1 (art. 229-235 de la D.C.).

Finalmente el can. 1600 §2 y art. 239 §2 de la D.C. dicen que el juez puede… mandar o permitir que se presente (se sobreentiende después de la conclusión de la causa) un documento que quizás antes no pudo presentarse sin culpa del interesado”.

Estas facultades a las que hace referencia el can. 1600 y el art. 239 de la D.C. tienen aplicación tanto en primera instancia como en las sucesivas instancias.

 

II. DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Acabo de decir que un efecto de la conclusión de la causa es el de abrir el período de la discusión de la causa.

Y efectivamente el can. 1601 dice: “Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos”

El art. 240 §1 de la D.C. no identifica “defensas” y “alegatos” como los identifica el can. 1601 al decir “defensiones VEL animadversiones”; además este artículo añade que si el caso lo requiere el juez establezca un plazo adecuado también para elaborar el sumario de las actas; matiza además que las defensas y las animadversiones han de presentarse “por escrito” (así los “alegatos” lo exige también el can. 1602 §1 pero no en todos los casos).

No me parece correcta la traducción castellana que se hace en el can. 1601 y en el art. 240 §1 del término latino “animadversiones” porque el término “animadversiones” alude, como el término “observaciones”, a los escritos que en la fase de discusión de la causa hace el defensor del vínculo (cfr. art. 243 §2 y art. 245 §2 de la D.C.) el término “alegatos” indica los escritos de la parte demandada con los que en esta fase reafirma su posición y trata de desvirtuar las argumentaciones del actor (aunque en lo civil se llaman “alegatos de bien probado” o escrito de conclusiones a los escritos de defensa de la parte actora). “Defensas” o “restrictus” es el nombre que recibe el escrito en el que el actor en esta fase sostiene, defiende, su tesis y pide que el juez decida a su favor.

Los escritos del promotor de justicia en esta fase se llaman más bien “voto” pro rei veritate.

También se suelen llamar “alegaciones” indiferentemente los escritos de defensa o restrictus de la parte actora y los escritos de alegatos de la parte demandada.

El juez está obligado a establecer el plazo, al que se refiere el can. 1601 y el art. 240 §1, para que las partes privadas y públicas presenten sus escritos; una vez establecido ese plazo, el juez no puede abreviarlo válidamente sin el consentimiento previo de las partes (can. 1465 §2); en cambio antes de su vencimiento puede ser prorrogado por el juez o de oficio o a petición de alguna de las partes (si lo hace de oficio tiene que oír antes a las partes y si lo hace a petición de una parte tiene que oír antes a las otras partes) y por causa justa (can. 1465 §2).

El ejercicio del derecho, que tienen las partes privadas a defenderse, puede ser renunciado por ellas explícitamente (manifestándole al juez que no quieren presentar sus alegaciones o que se remiten a la justicia del tribunal) o implícitamente (dejando de presentar sus alegaciones en el plazo que para presentarlas se les concedió) can. 1606.

Pero a veces el hecho de que estas alegaciones no se presenten dentro de este plazo no indica que la parte interesada renuncie a defenderse; por eso dice el art. 245 §1 de la D.C.: “Si los abogados descuidan la presentación de la defensa en tiempo útil, debe comunicarse a las partes, advirtiéndoles para que lo hagan dentro del plazo que el juez les otorgue, por sí mismas o por medio de un nuevo abogado legítimamente designado”.

Aquí se ve que el derecho de defensa no compete al abogado de la parte y por ello el abogado de la parte no puede renunciar a hacer esa defensa; el derecho de defensa compete a las partes mismas.

En cambio el defensor del vínculo no puede renunciar al ejercicio del derecho a defender el vínculo porque no se trata de un derecho suyo sino de un derecho del vínculo a ser defendido; por otra parte el defensor del vínculo está obligado a defender el vínculo siempre y cuando en los autos haya elementos objetivos con los que pueda defenderlo (can. 1432) y ninguna obligación es renunciable; si en los autos no encuentra esos elementos objetivos no puede el defensor del vínculo dejar sin más de presentar sus animadversiones a favor del vínculo sino que debe indicarle al juez que no encuentra en los autos esos elementos y por ello no presenta esas animadversiones.

A pesar de todo si el defensor del vínculo deja pasar el tiempo que se la ha concedido sin presentar sus animadversiones y sin alegar razón alguna sobre el por qué no las presenta, el juez puede y debe seguir adelante con la causa; el art. 243 §1 de la D. C. dice que el defensor del vínculo tiene el derecho a ser oído el último y el mismo artículo en el §2 añade que “si el defensor del vínculo no respondiere dentro del plazo fijado por el juez, se presumirá que no tiene nada que añadir a sus observaciones y se podrá proseguir con el proceso”.

Pues bien por analogía se puede decir que si en el plazo que se le ha señalado no presenta el defensor del vínculo las animadversiones a favor del vínculo se presume que no tiene nada razonable que alegar en defensa del vínculo y el juez puede proseguir adelante con la causa.

Según el can. 1602 §1 el juez con el consentimiento de las partes puede autorizar que en lugar de las defensas por escrito se tenga ante el tribunal una discusión oral si considera que esta discusión oral es suficiente; el decreto en el que el juez ordene esa discusión oral en sustitución de las defensas por escrito será nulo si previamente no han consentido en ello las partes (can. 127 §2 n.2º) y, si por disponer el juez sin el consentimiento de las partes esa discusión oral en lugar de la defensa escrita no les concede el juez a las partes el tiempo necesario para la defensa escrita, la sentencia sería nula a tenor del can. 1620 n.7), a esta discusión oral tiene que asistir un notario a los efectos del can. 1605.

A esta discusión oral sustituta de la discusión escrita no alude la Dignitas connubii; esta discusión oral es evidentemente distinta de la discusión oral, complementaria de la discusión escrita, que el juez puede autorizar que se tenga ante él mismo constituido en tribunal con el fin de aclarar algunas cuestiones (can. 1604 §2 y art. 244§1); para autorizar este breve debate oral no necesita el juez ni el consentimiento ni la petición previa de las partes.

Tanto el can. 1605 como el art. 244 §2 de la D.C. dicen que a este debate oral complementario del debate escrito tiene que asistir un notario para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones si el juez lo manda o el juez lo consiente una vez que alguna parte privada (o el defensor del vínculo-añade el art. 244 §2 de la D.C.) lo hubieren pedido.

 

1. Derecho de réplica

Según el can. 1603 y el art. 242 de la D.C.: “Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas partes puedan presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez. §2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que por causa grave el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en este caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra”.

No dice el texto trascrito si cada parte tiene derecho a que le sea transmitido el escrito de defensa de la otra parte; por eso no está claro si lo que el §2 llama “derecho” a replicar es un verdadero derecho; en todo caso la violación de ese supuesto “derecho” a replicar no conllevaría la nulidad insanable de la sentencia (can. 1620 n.7) porque ese supuesto derecho de réplica no forma parte de la esencia del “jus defensionis”.

Por lo demás, ese supuesto derecho de réplica es renunciable y la renuncia al mismo puede hacerse o explícitamente (manifestando al juez que no se quiere replicar) o implícitamente (dejando pasar el tiempo concedido para replicar sin presentar réplica).

La réplica hay que hacerla por escrito.

A lo más que tienen derecho las partes es a replicar una sola vez aunque el juez por causa grave puede autorizar a las dos partes o a una sola parte, pero en este caso se entiende que la concesión vale también para la otra parte, el replicar otra vez más.

El can. 1603 en su §3 añade que: “El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes”.

Esto ya está indicando que el promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a que se les oiga siempre en último lugar; que es lo que expresamente dice respecto al defensor del vínculo el art. 243 §1 de la D.C.: “El defensor del vínculo tiene siempre el derecho de ser oído en el último lugar”.

El art. 183 §2 de la Instr. Provida Mater añadía que “si el defensor del vínculo nada responde en el plazo de diez días, se presume que nada tiene ya que decir y puede seguir adelante con el procedimiento”.

Y el art. 243 §2 de la D.C. dice: “Si el defensor del vínculo no respondiera dentro del breve plazo fijado por el juez (se sobreentiende: para replicar), se presumirá que no tiene nada que añadir a sus observaciones y se podrá proseguir con el procedimiento”.

 

2. Informaciones privadas

Tanto el can. 1604 §1 como el art. 241 de la D.C. son tajantes: “Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa”.

Se prohíbe directamente a las partes, etc., hacer indirectamente al juez recibir esas informaciones orales o escritas que han de quedar fuera del proceso; pero no se prohíbe ni hacerlas ni recibirlas si han de quedar recogidas en actas judiciales (can. 1472) de modo que las partes y sus abogados pueden tener acceso a ellas (can. 1598 §1) y argumentar a favor o en contra en el momento oportuno (can. 1601); el supuesto excepcional contemplado en el can. 1598 §1, que autoriza al juez a decretar que un acto no sea manifestado a nadie, se refiere a un acto que está recogido en un acta; no cabe duda de que en ocasiones esas informaciones orales o escritas puede servirle de excelente ayuda al juez para aclarar algunos puntos de las pruebas, de las defensas de las partes, etc.; pero esas informaciones orales o escritas pueden ser “partidistas” sin que la parte contraria pueda refutarlas y pueden “prevenir” al juez desviándolo de la verdad y de la justicia; además lo que con ellas se pretende aportar puede obtenerse con más garantías de acertar en la discusión oral, que es un acto procesal, ante al juez.


 
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