ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  TEMA 4 18-04-2024 21:44 (UTC)
   
 

Tema 4 (7: Parte II) IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

Mons. Juan José García Faílde

 

De “impugnación de la sentencia” hablan el título VIII del Código de derecho canónico y el título XII de la D.C., este término “impugnación” ha sustituido al término “remedio jurídico” del título XIV del Código de 1917 y del título XIII de la Instrucción Provida Mater de 1936.

Si el término “remedio” tenía connotaciones “medicinales”, el término “impugnación” los tiene de “lucha” en detrimento de los valores de “caridad” y de “comunión” que deben resplandecer en todo lo que es de la Iglesia; sin embargo este término “impugnación” alude al carácter público de las garantías jurisdiccionales de la persona considerada como titular de derechos frente a la administración de la justicia.

 

I. QUERELLA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

Los cánones y los artículos de la D.C. dedicados a este recurso contra la sentencia nula hacen la distinción entre vicios insanables y vicios sanables que causan nulidad de la sentencia de modo que la nulidad que proviene de los primeros se denomina insanable y la que proviene de los segundos se denomina sanable; los unos no se dicen insanables porque se relacionen con el bien público al que las partes no pueden renunciar y por lo tanto porque las partes no pueden sanarlos y los otros no se dicen sanables porque se relacionen con el bien privado al que las partes pueden renunciar y por lo tanto porque las partes pueden sanarlos; sino que los unos se dicen insanables y los otros se dicen sanables porque los primeros son más graves y los segundos son menos graves.

En el ámbito de la nulidad “insanable” se suelen distinguir vicios que producen esa nulidad en virtud del derecho natural, es decir, “ex natura sua” (son los vicios de los números 1, 4, 7 y 8 del can. 1620 y del art. 270 de la D.C.) y vicios que producen la nulidad en virtud del derecho positivo (son los vicios de los números 1, 3, 5 y 6 del can. 1620 y del art. 270 de la D.C.); en los casos primeros (números 1, 4, 7 y debería hablarse más que de nulidad o de ineficiencia jurídica de la sentencia de inexistencia de la sentencia como acto jurídico, mientras que en los casos de los números 1, 3, 5 y 6 lo correcto es hablar de nulidad o de ineficiencia jurídica de la sentencia.

De todos modos no conduce a nada insistir en estas distinciones porque lo que en la práctica cuenta es que para unos y otros vicios, para unas y otras nulidades, existe un mismo remedio jurídico: la querella de nulidad insanable de la sentencia.

 

1. Nulidad insanable de sentencia

El can. 1620 y el art. 270 de la D.C. recogen “algunos” de los vicios que hacen insanablemente nula la sentencia.

Son estos:

1.-Incompetencia absoluta del juez

Se trata de que uno, que es juez, es decir, que tiene jurisdicción judicial para juzgar y sentenciar causas, carece de esa jurisdicción para juzgar y sentenciar una causa concreta sea por razón de la dignidad de la persona demandada (cann. 1405 y 1406 y art. 8 de la D.C.), sea por razón de grado (si la misma causa después de que haya recibido sentencia definitiva válida es tratada de nuevo en la misma instancia: art. 9 §2 de la D.C.), sea por razón de litispendencia (si la causa está pendiente ante otro tribunal: art. 9 §1 n.1º), sea por razón de la materia (si la causa es conocida por un tribunal que solamente puede juzgar causas de otro tipo (art. 9 §1 n.1 y §2 de la D.C.).

En este caso la persona que juzga la causa en su propio territorio es juez en ese territorio pero no es juez competente para juzgar esa causa en su territorio.

Se trata de una nulidad de sentencia proveniente del derecho positivo del que proviene también el que ese juez sea absolutamente incompetente en la causa[1].

 

2.- La sentencia fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa.

La traducción castellana no se corresponde con las últimas palabras del texto latino, puesto que el texto latino dice: “in tribunali in quo causa definita est”, es decir, en el tribunal en el cual la causa ha sido definida o sentenciada (ocurre lo mismo con la traducción castellana del art. 270 n.2º de la D.C.).

La persona que en ese lugar sentenció la causa sin tener potestad o jurisdicción para sentenciarla en ese lugar acaso sea juez o tenga potestad o jurisdicción para sentenciar causas en otro lugar; entonces podría argüirse que ese juez solamente era relativamente incompetente para sentenciar la causa en el lugar ajeno en el que la sentenció y, por tanto, la sentencia que dio no era insanablemente nula; pero cuando se habla de que un juez es relativamente incompetente para juzgar una causa se sobreentiende que es relativamente incompetente para juzgar esa causa en su propio territorio; además los comentaristas del can. 201, §2 del Código de 1917 que decía que la potestad judicial no puede ejercerse fuera del propio territorio, salvo en alguna hipótesis que no viene al caso, afirmaban que la sentencia que el juez de un territorio diera en otro territorio era insanablemente nula alegando que la jurisdicción judicial se tiene en la forma en la que se concede y al juez no se le concede la jurisdicción para que la ejerza fuera de su territorio[2].

Y así lo afirmaban a pesar de que el citado can. 201 §2 no sancionaban ni expresamente ni equivalentemente (como entonces se requería en virtud del can. 11 para tener por nulo un acto en virtud del derecho positivo) con nulidad, ni insanable ni sanable, los actos realizados fuera del propio territorio y a pesar de que no contaban con un canon equivalente a nuestro can. 1620, 2º que declarara nula la sentencia dada fuera del propio territorio.

Hoy nuestro can. 135 §3 se limita a decir que la potestad judiciales que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho completándolo el art. 32 §2 de la D.C. así: “La potestad judicial debe ejercerse en el propio territorio”; pues bien el can. 1620 n.2 es uno de esos cánones que indican cómo ha de ejercerse esa potestad judicial que según el can. 135 §3 tiene que ejercerse del modo prescrito por el derecho y según el art. 32 §2 de la D.C. debe ejercerse en el propio territorio y, por tanto, no puede ejercerse fuera del propio territorio; y ese can. 1620 n.2º indica como he de ejercerse esa potestad judicial manifestando expresamente que si se ejerce fuera del propio territorio, el acto jurídico, que es la sentencia, dada fuera del propio territorio en una causa tramitada en ese territorio es insanablemente nula.

Al contrario de lo que ocurre en el caso anterior, en el que la sentencia es nula pero no existente en cuanto acto jurídico, en este caso la sentencia es un acto jurídico inexistente porque le falta a la misma la causa eficiente que es el juez.

 

3.- El juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave.

Si la gravedad de la violencia o del miedo fuera tanta que le privara al juez de la capacidad psíquica requerida para hacer el acto jurídico de la sentencia, la sentencia sería más que nula jurídicamente inexistente porque su causa eficiente que es el juez no la ha hecho por estar psíquicamente incapacitado para hacerla.

Pero si la violencia o el miedo no fueren tan graves la existencia sería un acto jurídico nulo por derecho positivo que lo ha dispuesto así por exigencias del bien público.

 

4.-El juicio sea realizado sin la petición judicial de la que se trata en el can. 1501 o no se entabló contra algún demandado.

El can. 1501 dice: “El juez no puede juzgar causa alguna si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones; esta petición es la “demanda” a la que se refiere el can. 1502.

Lo que viene a decir el can. 1501 es que el juez no puede iniciar “de oficio” ningún proceso porque el único modo de introducir en un tribunal una causa es la llamada “demanda” escrita u oral de quien en la causa tenga un interés legítimo sea una parte privada sea una parte pública como el promotor de justicia; esa “demanda” o “petición tiene por objeto inmediato más que el que se haga justicia el que el juez intervenga (cfr. can. 1502).

Pero la finalidad de la demanda es poner en marcha el proceso para “aliquem convenire” (can. 1502), es decir, frente a otro; contra otro (es lo que sugieren los términos castellanos “demandar a alguien” que presupone una situación de enfrentamiento entre partes que ya existía antes del proceso y que la demanda traslada al proceso; y esto se da incluso en las causa de nulidad de matrimonio en las que ambas partes pidieran la nulidad a través de una demanda conjunta pues en este caso también existirá siempre una parte enfrentada que es el defensor del vínculo.

Quiero decir con todo esto que el proceso es inconcebible sin actor y sin demandado y, como el proceso es el presupuesto esencial de la sentencia, la sentencia también es inconcebible sin actor o asimilado (promotor de justicia) y sin demandado, sin la petición del primero dirigida contra el segundo.

Una vez iniciado el proceso mediante la correspondiente petición de parte, el juez puede en las causas de interés público proceder de oficio (can. 1452 §1) incluso a sustituir con ciertas condiciones (can. 1514) el capítulo invocado en la petición inicial del actor por otro capítulo; si el juez después se pronuncia en la sentencia sobre este nuevo capítulo no podrá alegarse que ha dado esa sentencia en un juicio realizado sin la petición o demanda del actor puesto que con petición o demanda del actor se inició ese juicio; si además el actor no se negó a que el juez hiciera el cambio del capítulo, en esta actitud del actor hay una especie de petición o demanda implícita de que el juez se pronuncie sobre ese nuevo capítulo; puede suceder también que en el transcurso del proceso el actor presente junto con sus respectivas pruebas hechos jurídicos que muestran ese capítulo nuevo; puede decirse que también en la presentación de esos hechos y pruebas late una petición implícita del actor de ese capítulo nuevo; en el fondo es lo que ocurre en el caso de una segunda sentencia que es equivalentemente conforme a otra primera sentencia a tenor del art. 291 §2 de la D.C.

El capítulo por el que la segunda declara nulo el matrimonio es un capítulo que, además de ser distinto del capítulo por el que declaró nulo el mismo matrimonio la primera sentencia, no fue alegado en la demanda inicial ni incluido en la fórmula de dudas de primera instancia; pero es un capítulo que al menos implícitamente fue aducido por el actor en su aportación de los hechos jurídicos y de las pruebas que dicen relación también a ese capítulo sobre el que se pronuncia la segunda sentencia.

¿Quién podrá decir que en esta hipótesis la segunda sentencia se pronuncia “ultra petita”o “extra petita” y, por lo tanto, es insanablemente nula?

 

5.- La sentencia se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio.

La declaración de nulidad de un matrimonio por simulación, declara que consta la nulidad de ese matrimonio por insuficiente uso de razón.

Es evidente que la sentencia no se pronuncia sobre un capítulo “causa petendi” no invocada por un contendiente si la causa petendi sobre la que se pronuncia no fue invocada en la demanda inicial pero fue después incorporada a la causa legalmente bien añadiéndola a la contendida en la demanda inicial bien sustituyendo a la contenida en demanda inicial.

 

a.- Si (la sentencia) se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio.

aa.- No se trata de una falta de capacidad de ser “parte” activa o pasiva en el proceso, es decir, de una falta de capacidad jurídica que es ser titular de derechos protegidos por la ley; se trata de una falta de capacidad procesal de quien tiene esa capacidad jurídica; se trata de la capacidad procesal de “actuar” en el proceso como actor o como demandado por sí mismo (y por sí mismo intervienen ambos o lo hagan por procurador) en la defensa de sus propios derechos; esta capacidad procesal recibe el nombre de capacidad “atandi, in juditio”.

Para que un contendiente tenga esa capacidad procesal es preciso que tenga capacidad psíquica de conocer cuál es en la causa su interés fundado en la verdad, qué hechos deben ser aportados para tutelar ese interés, qué hechos aducidos por la parte contraria tienen que ser refutados, y negados como falsos; es preciso también que tenga capacidad psíquica de responderle al juez con veracidad; como los derechos-obligaciones que entran en juego en el proceso son menos graves que los que proceden de la esencia de un matrimonio, para actuar en el proceso como actor y como demandado por sí mismo se requiere una capacidad psíquica menor que la capacidad psíquica que se requiere para contraer válidamente el matrimonio; por otra parte, la capacidad/incapacidad psíquica de actuar en el proceso como actor o como demandado por sí mismo depende del estado mental en el que el actor o demandado se encuentre en el tiempo del proceso mientras que la capacidad/incapacidad psíquica para contraer válidamente el matrimonio depende del estado mental en el que el contrayente se encuentre a la hora de celebrar el matrimonio; por estas razones se comprende que sea posible el que una persona haya sido psíquicamente incapaz de contraer válidamente el matrimonio y a la vez sea psíquicamente capaz de intervenir como actor y como demandado por sí mismo en el proceso cuya controversia consista en ver si el matrimonio fue o no fue nulo por incapacidad psíquica de quien en el proceso es actor o demandado; por las mismas razones se comprende que sea posible el que la sentencia, que en ese proceso se dé declarando que consta la nulidad del matrimonio por la incapacidad psíquica del actor y/o del demandado, no sea insanablemente nula a pesar de que ese actor y/o demandado haya/n intervenido, sin curador, en dicho proceso.

bb.- La capacidad procesal no es un elemento que pertenezca a la esencia de la sentencia y, por lo tanto, a la definición de la sentencia; por eso si esa capacidad falta en el actor o en el demandado la sentencia no es jurídicamente inexistente; pero esa capacidad es un requisito exigido por la ley positiva para la validez de la sentencia.

cc.- La falta de la capacidad procesal, debida a razones de edad (menores de 18 años can. 97) o de estado mental (carecen de todo o de suficiente uso de razón de modo habitual; adolecen de modo habitual de grave defecto de discreción de juicio; en una palabra; los que de modo habitual están privados de la madurez psíquicas proporcionada para poder defender en el proceso sus propios derechos por sí mismos), si no es suplida por curador legítimamente nombrado, que sustituya al procesalmente incapaz (cann. 1478, 1479), conlleva la nulidad insanable de la sentencia que se dé en ese proceso el que personalmente o por procurador hubiere intervenido el procesalmente incapaz.

Pero lo mismo que la capacidad procesal de los litigantes es un requisito exigido por la ley positiva para que la sentencia no sea insanablemente nula, el nombramiento del curador al contendiente procesalmente incapaz es un requisito exigido por la ley positiva para que la sentencia no sea insanablemente nula.

dd.- El nombramiento del curador vale solamente para una causa concreta (no se pude hacer un nombramiento general de un curador para todas las causas de un procesalmente incapaz) y, dentro de esa causa, dura en todas las instancias hasta que la sentencia adquiera la firmeza de cosa juzgada o de cosa casi juzgada sin necesidad de confirmar en cada instancia el nombramiento[3]; finalizada la contienda (la lite) con esta sentencia firme, cesa la relación procesal jurídica y si después se reanuda la causa, por ejemplo mediante el procedimiento de “revisión de causa” nace una nueva relación procesal jurídica en la que la parte procesalmente incapaz tiene que estar “sustituida” por un nuevo curador si es que sigue siendo procesalmente incapaz[4]; lo mismo se diga en cuanto al proceso de “restitutio in integrum” (c.1645)[5].

Si la instancia, en la que al litigante procesalmente incapaz le fue nombrado curador, caduca o es renunciada se extingue el proceso y, si de nuevo la causa se introduce en el mismo o en distinto tribunal, hay que renovar el nombramiento del curador suponiendo que quien fue procesalmente incapaz sigue siendo procesalmente incapaz[6] y digo que suponiendo que quien fue procesalmente incapaz sigue siendo procesalmente incapaz porque si una instancia lo fue y al tener lugar la siguiente instancia consta, por ejemplo mediante certificados médicos, que ya recuperó la salud que le devolvió la capacidad procesal, el juez tendrá que revocar para esta nueva instancia aquel nombramiento; de lo contrario se le privaría al litigante en esta nueva instancia del derecho a intervenir sin curador en el proceso y si el curador, que tiene pero que ya no debía tener, nombra procurador, la sentencia sería insanablemente nula por falta de legítimo mandato (can. 1620 n.6º)[7]; el decreto con el que el juez nombra al curador goza de la presunción de que ese nombramiento es legítimo y en virtud de esta presunción puede el juez de la siguiente instancia dar por legítimo ese nombramiento sin estar obligado a averiguar si el litigante es o no es procesalmente capaz; pero como ese decreto no hace que el litigante, si es procesalmente capaz, se convierta en procesalmente incapaz (no es un decreto constitutivo sino meramente declarativo de esa incapacidad[8]) dicho decreto deberá ser considerado nulo si después se prueba que, cuando fue dado, el litigante era procesalmente capaz.

ee.- Mientras no conste con certeza, aunque conste con duda positiva y probable, la incapacidad procesal del contendiente, no hay obligación de nombrarle curador y no hay que considerar nula la sentencia si dicho contendiente interviene en el proceso sin curador.

La doctrina y la jurisprudencia canónica prevalentes son partidarias de que en la duda positiva y probable de la incapacidad procesal del contendiente le sea nombrado “ad cautelam” curador[9].

 

Yo opino lo siguiente:

-                     nadie tiene que ser tenido por procesalmente incapaz mientras no conste con certeza que es procesalmente incapaz;

-                     nombrar curador “ad cautelam” significa nombrarlo para no exponerse a que la sentencia sea insanablemente nula si resulta que el contendiente, que intervino sin curador en el proceso por no ser cierta su incapacidad procesal, era en realidad procesalmente incapaz; esta precaución no está mal; pero ¿qué sucederá en el caso contrario, es decir, en el caso en que le sea nombrado curador “ad cautelam” a un litigante en la duda positiva y probable de su incapacidad procesal y después de darse la sentencia se descubre que este contendiente tenía ciertamente capacidad procesal?; por de pronto en la hipótesis del nombramiento “ad cautelam” del curador no es el contendiente sino el curador el que tiene que nombrar procurador, pero este mandato procuratorio dado por el curador “ad cautelam” ¿no es nulo si el contendiente, al que se le ha nombrado ese curador, era procesalmente capaz? Y si dicho mandato es nulo; no será insanablemente nula la sentencia a tenor del can. 1620, 6º, y si el litigante fuera el demandado ¿no será nula la sentencia por defecto de la primera citación ya que ésta se hizo a tenor del can. 1508 §3 al curador cuando debía haberse hecho a la misma parte demandada que era procesalmente capaz?

ff.- El decreto judicial que nombra o que confirma al curador es un decreto decisorio y por lo tanto tiene que estar razonado como indica el can. 1617 y el art. 99 de la D.C. y porque impide que la parte intervenga en el proceso en nombre propio[10] es recurrible al tribunal de apelación si el decreto lo dio el juez único, al Colegio si el decreto lo dio al presidente del tribunal colegial art. 221 §1 de la D.C., pero antes de todo el interesado tiene que acudir al mismo juez que dio el decreto para que este lo revoque (can. 1591 y art. 221 §2), y si no lo revoca se abre el incidente de que ve o el tribunal de apelación o el colegio según dije[11].

gg.- El curador no es “parte” en la causa, aunque sustituya a la parte en el proceso, porque en el proceso no persigue, ni defiende, su propio derecho sino el derecho de la parte a la que sustituye; el curador no es procurador de la parte porque el procurador representa a la parte tanto si es procesalmente capaz como si es procesalmente incapaz y el curador sustituye a la parte procesalmente incapaz, al procurador lo nombra o la parte procesalmente capaz (prescindiendo del caso en el que al procurador lo nombra el juez cuando concede el beneficio de gratuito patrocinio o la reducción de expensas o el curador si ella es procesalmente incapaz) y al curador lo nombra el juez, si ha sido nombrado por la autoridad civil, lo acepta el juez.

 

b.- Alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo

aa.- Se trata de que uno actuó en nombre de otro sin haber recibido el mandato al que se refiere el can. 1484 §1; la designación del procurador de oficio tiene el mismo valor que ese mandato procuratorio.

bb.- Falta el mandato legítimo también si un lugar de darlo el curador lo dio el litigante procesalmente incapaz y también si en lugar de darlo el litigante procesalmente capaz lo dio el curador[12].

cc.- El mandato no es legítimo si no es escrito (can.1659 Codex del 17).

 

c.- Fue denegado a una de las partes el derecho de defensa

aa.- El derecho a la propia defensa es parte del derecho constitucional recogido en el can. 221 §1: “compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuego eclesiástico competente a la norma del derecho”.

bb.- La sentencia, que se diere en la causa en la que se negó a una de las partes el derecho a la defensa, propiamente es una sentencia jurídicamente inexistente; porque la denegación del derecho de defensa es denegación del contradictorio o posibilidad de autodefenderse y sin la posibilidad de autodefenderse[13] no se concibe el juicio o disceptación judicial y la sentencia no se concibe sin el juicio porque el juicio es el presupuesto de la sentencia “judicial”, que por eso se llama sentencia “judicial”.

cc.- El derecho de defensa no se deniega cuando se concede al litigante de modo práctico y concreto la posibilidad de ejercer de hecho el derecho de defensa; las partes privadas pueden renunciar al ejercicio de su derecho de defensa como lo hace el contendiente que se remite a la justicia del tribunal y pueden dejar de ejercer ese derecho en el plazo que se les ha concedido para ejercerlo no lo quieren ejercer; mal podrá el contendiente renunciar ejercer ese derecho si no se le ha dado posibilidad de ejercerlo en un tiempo adecuado, concedida esta posibilidad práctica y concreta, el hecho de no defenderse no lleva la nulidad de la sentencia.

Ni el can. 1620 ni el art. 270 de la D.C. especifican cuál es el objeto del derecho de defensa.

Este objeto es el siguiente:

aa.- posibilidad de las partes de presentar en el tribunal sus legítimas peticiones.

bb.- posibilidad de la parte demandada de conocer el objeto pedido por el actor y la razón en la que basa su petición; por eso está ordenado que a la parte demandada le sea enviada junto con la primera citación a ella esa demanda y, si por graves causas el juez estimare que antes de que declare no se debe enviar, “se le notifique… el objeto de la causa y la razón de la petición aducida por el actor” (art. 127 §3 de la D.C.).

cc.- hacerle a la parte demandada la primera citación y notificarle esta citación (can. 1507 §1 y art. 126 §1 y 2 de la D.C.) a no ser que ella comparezca espontáneamente en el tribunal con ánimo de tratar de la causa (can. 1507 §3 y art. 126 §3 de la D.C.).

dd.- posibilidad de presentar pruebas conforme a derecho (los cann. 1527 §1, 1553, 1600, etc., ponen ciertas limitaciones a la presentación de pruebas).

ee.- posibilidad de una parte de conocer las pruebas presentadas por la otra parte.

Por ello las pruebas que una parte presenta se trasladan a la otra parte y el can. 1598 §1 y el art. 229 de la D.C. le ordenan al juez que antes de la discusión de la causa publique las actas, en las que se recogen las pruebas que han sido practicadas, permitiéndoles a las partes y a sus abogados examinar en la Cancillería del tribunal las que aún no conocen, añadiendo el mismo can. 1598 §1 y el art. 230 de la D.C. que, si el juez para evitar peligros gravísimos no les comunica algún acto, tiene que quedar siempre a salvo el derecho de defensa; y si no se hace esa publicación y por ello se deniega el derecho de defensa la sentencia es insanablemente nula (cann. 1598 y 1620, 7 y artículos 231 y 270, 7 de la D.C.).

ff.- posibilidad de presentar alegaciones.

A este tema se refiere el can. 1603 y el art. 240 de la D.C., pero no parece que forme parte del objeto del derecho a la propia defensa la posibilidad de ejercer el derecho de replicar una parte a las alegaciones de la otra parte (can. 1603 §2 y art. 242 de la D.C.) o del defensor del vínculo[14].

gg.- posibilidad de defenderse de la decisión judicial; para que esta posibilidad pueda hacerse efectiva está ordenado que la decisión judicial sea publicada (can. 1614 y art. 257 §1 de la D.C.) y, si no consiste en un decreto de mero trámite, que esté razonada “in jure” e “in facto” (can. 1612 §3 con art. 253 §3 de la D.C. y can. 1617 con art. 261 de la D.C.).

Si cualquiera de las oportunidades que he venido exponiendo se le niega al defensor del vínculo la sentencia es también insanablemente nula por habérsele negado el derecho a defender el vínculo; no se puede decir, sin embargo, que al defensor del vínculo se le ha negado, por ejemplo, la posibilidad de presentar pruebas a favor del vínculo o la posibilidad de presentar sus observaciones pro vínculo si para cualquiera de esos actos se le ha dado un plazo conveniente y él ha dejado en ese plazo de presentar las pruebas, las observaciones, etc., incluso en la hipótesis de que él haya incumplido su obligación, que como toda obligación es irrenunciable, de defender el vínculo porque había pruebas para defenderlo o elementos objetivos en los autos para hacer las observaciones pro vínculo.

Pasado ese plazo conveniente sin que el defensor del vínculo hubiera presentado las pruebas, etc., el juez puede y debe seguir adelante con la causa; no es el defensor del vínculo con sus demoras o con sus negligencias sino el juez debe dirigir el proceso.

 

d.- (La sentencia) no dirimió la controversia ni siquiera parcialmente.

La sentencia es una “decisión” con la que el juez dirime o define la cuestión discutida ante el tribunal dándole a cada duda planteada la respuesta congruente (can. 1611, 1º; art. 250 n.1º de la D.C.).

De lo que aquí se trata es no de que la sentencia se pronunció solamente sobre una parte del objeto controvertido sino de que la sentencia no se pronunció sobre ese objeto.

Evidentemente aquí más que nulidad de sentencia lo que hay es inexistencia de sentencia, es decir, no hay sentencia porque falta la causa formal de toda sentencia que es la decisión autoritativa del juez sobre el objeto controvertido: el juez no ha sentenciado sobre ese objeto.

Esa sentencia no dejaría de ser algo jurídicamente inexistente por el hecho de que se hubiera pronunciado sobre otra cuestión que no fue la cuestión planteada y tratada judicialmente.

 

e.- Algunos otros casos de nulidad insanable de sentencia:

1) El can. 1447 y el art. 66 §1 de la D.C. dicen: “Quien ha intervenido en una causa como juez… no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia…”.

Sin este caso la sentencia dada en esta “otra instancia” es nula, es porque el juez que la dio es absolutamente incompetente para darla; y por lo tanto la nulidad de esa sentencia es insanable.

Las intervenciones de un juez en una causa son múltiples; los textos mencionados hablan de intervención en general del juez en una causa, con lo cual se refieren a cualquier intervención del juez en la causa y no sólo a la intervención del juez consistente en sentenciar la causa.

La “otra instancia” puede ser del mismo grado o de grado distinto de la instancia en la que “intervino” como juez; si la intervención del juez en la anterior instancia no llegó a ser una intervención que sentenciara la causa en esa instancia no se comprende cómo ha de ser insanablemente nula la sentencia que en esa misma causa dé ese juez en “otra instancia”.

Si en cambio esa intervención llegó a sentenciar la causa en la anterior instancia es claro que ese juez no puede válidamente sentenciar la misma causa en “otra instancia” tanto si esta “otra instancia” es del mismo grado que la anterior (porque una causa no puede ser sentenciada con dos sentencias válidas en dos instancias del mismo grado y porque ese juez se juzgaría a sí mismo en la otra instancia) como si esa “otra instancia” es de grado superior a la anterior (porque ese juez no puede válidamente juzgarse a sí mismo).

Digo todo esto suponiendo que el juez en cuestión después de haber sentenciado la causa en una sentencia es nombrado juez de “otra instancia” superior a la anterior.

El art. 66 §2 de la D.C. repite el texto del can. 1447 acerca de que: “Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede definir válidamente la misma causa como juez en “otra instancia”.

Entiendo también que si no pueden como jueces sentenciar válidamente la misma causa en “otra instancia”, es porque son absolutamente incompetentes para ello y por tanto la nulidad de esa sentencia es nulidad insanable.

Se supone que ese defensor del vínculo, etc., que intervino en una instancia de una causa como defensor del vínculo, etc., después fue nombrado juez y una vez nombrado juez sentenció la misma causa en “otra instancia”, por ejemplo, en la instancia inmediatamente superior a aquella en la que intervino como defensor del vínculo, etc.

Pero tampoco llego a comprender las razones por las que la norma positiva ha podido disponer que esa sentencia sea insanablemente nula o, lo que es lo mismo, que ese juez sea absolutamente incompetente para sentenciar la causa en esa “otra instancia”.

El art. 66 §2 de la D.C. contempla otra hipótesis que el can. 1447 ignora y es que dice que ninguno de esos que ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo, perito si luego es nombrado juez en esa instancia no puede definir válidamente esa misma causa como juez en “la misma instancia”.

Entiendo igualmente que este artículo hace absolutamente incompetente a ese juez para dar esa sentencia de modo que por ello esa sentencia sea insanablemente nula; la Instrucción, por tanto, “crea” un tipo nuevo de nulidad insanable de sentencia; pero ¿puede una instrucción, que no ha sido aprobada en forma específica por el Papa, hacer esto?; ¿no se convierte en cuanto a esto el autor de la Instrucción en un verdadero legislador?; si en la materia había una verdadera “laguna de derecho”, es decir, si sobre la materia “faltaba” una verdadera ley, no es la Instrucción la competente para “llenarla” sin contar con la aprobación Pontificia “en forma específica”; ¿cómo se compagina esta disposición de la Instrucción con el can. 10, que refiriéndose a las leyes eclesiásticas positivas constitutivas de la nulidad de un acto jurídico, dice: “Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo a una persona es inhábil”? pero en la actualidad no hay una ley eclesiástica que expresamente establezca que es nula (insanablemente) que uno que es verdadero juez da en una instancia de una causa después de que cuando aún no era juez intervino como defensor del vínculo, etc., en la “misma instancia” de esa misma causa.

 

2. Nulidad insanable de la sentencia por haber sido dada en una causa que fue conocida en proceso contencioso oral excluido de esa causa por la ley

A ello se refiere el can. 1669 y el art. 269 de la D.C.; reproduzco el texto del can. 1669: “Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa la tribunal que dictó la sentencia”.

El art. 269 de la D.C. reproduce este texto omitiendo el inciso “en un caso excluido por el derecho” porque se refiere solamente a las causas de nulidad del matrimonio. De las que expresamente el can. 1690 excluye el proceso contencioso oral.

En los casos en los que el juez de apelación no declare “ex officio” la nulidad insanable de la sentencia por razón de la falta de idoneidad del procedimiento, cualquiera de las partes y el defensor del vínculo pueden interponer querella de nulidad insanable de la sentencia por ese motivo.

 

3. Nulidad insanable de la sentencia por haber sido dada por un tribunal en una causa que estaba pendiente legítimamente en otro tribunal

Una causa comienza a estar “pendiente” de un tribunal desde el momento en que ese tribunal siendo competente en la susodicha causa (can. 1512 n.2º) le hace la primera citación y se la notifica a la parte demandada en esa causa (can. 1512 n.5º y art. 129 de la D.C.).

Una causa mientras esté pendiente en un tribunal no puede válidamente ser juzgada y sentenciada por otro tribunal porque este otro tribunal es absolutamente incompetente para juzgarla y sentenciarla (art. 9 §1 de la D.C.).

Una vez que un tribunal competente en una causa hace y notifica esa primera citación a la parte demandada comienza también a operar la “prevención” haciendo que, si sobre la causa eran antes igualmente competentes otros tribunales, pase a ser exclusivamente competente en dicha causa ese tribunal que se anticipó a los otros en hacerle la citación primera y notificársela a la parte demandada en dicha causa (can. 1415).

Es más, la “Prevención” también hace que, si sobre varias causas objetivamente conexas entre sí son relativamente competentes diversos tribunales, pasa a ser exclusivamente competente sobre todas ellas aquel de esos tribunales que siendo competente en una de ellas hace en ella la primera citación y la notifica a la parte demandada en esa causa antes de que alguno de los otros haga lo mismo en cualquiera de esas causas con la parte demandada (can. 1414 y 1415); aunque aquel primer tribunal no hubiera sido competente sobre alguna de esas otras causas antes de hacer aquella citación y notificación en la causa en la que era competente, dicho tribunal por razón de la conexión se convierte en competente sobre todas las otras causas conexas después de haber hecho y notificado aquella citación, pues bien, supongamos que otro tribunal de los que en principio era competente en alguna de esas causas pero que por razón de la prevención y de la conexión dejó de ser competente en dicha causa se permite fallar o sentenciar dicha causa que por razón de la prevención y de la conexión pertenece al tribunal de la conexión: ¿será (insanablemente) nula esa sentencia solamente por haber sido dada conculcando el principio de la prevención y de la conexión? Mi respuesta es NEGATIVA porque es otro tribunal se convirtió por razón de la prevención y de la conexión sólo es relativamente incompetente sobre esa causa; esa sentencia será insanablemente nula por razón de la litispendencia si esa causa, sobre la que ha juzgado y sentenciado dicho tribunal, estaba “pendiente” del tribunal de la conexión por haber citado legítimamente y notificado legítimamente esa citación primera a la parte demandada precisamente en esa misma causa.

 

4. Vicios que producen la nulidad sanable de la sentencia

Dice el can. 1622 y lo repite casi con los mismos términos el art. 272 de la D.C.:

“La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:

1º ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425 §1,

2º no contiene los motivos o razones de la decisión,

3º carece de las firmas prescritas por el derecho,

4º no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada,

5º se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619,

6º fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1953.

 

El adverbio “exclusivamente” da a entender que no hay más vicios que produzcan la nulidad sanable de la sentencia.

Voy a analizar cada uno de los vicios mencionados en el can. 1622 y el art. 272 de la D.C.

 

1º.- la sentencia fue dada por un número no legítimo de jueces contra lo que prescribe el can. 1425 §1 (y art. 30 de la D. C.).

Lo primero que tenemos que saber es qué prescribe ese can. 1425 §1, pues dice que “quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces”, entre otras causas, “las causas contenciosas sobre el vínculo del matrimonio” que no se llevan en proceso documental.

Mientras que el can. 1622 n.1º habla de la sentencia dada por un número no legítimo de jueces contra lo que prescribe el can. 1425 §1 que en cuanto a las causas de nulidad matrimonial recoge solamente la hipótesis que acabo de indicar, el art. 272, n.1º de la D.C. dice la sentencia dada por un número no legítimo de jueces contra lo que prescribe el art. 30; y este art. 30 relativo a las causas de nulidad matrimonial no contempla solamente lo que contempla el §1 del can. 1425 “quedando reprobada… se reservan a un tribunal colegial de tres jueces…” sino que además contempla las otras hipótesis recogidas también en el §2 y §4 del can. 1425, a saber, la hipótesis en la cual el obispo moderador del tribunal encomendara la causa a un tribunal de cinco jueces y la hipótesis en la que la Conferencia Episcopal autorizare al Obispo moderador del tribunal para que una causa de nulidad matrimonial la llevara un único juez clérigo.

Si, pues, nos atenemos al can. 1622 n.1 la sentencia en una causa de nulidad matrimonial sería sanablemente nula sólo cuando habiendo tenido que darla un tribunal de tres jueces la da, por ejemplo, un juez único; en cambio si nos atendemos al art. 272 de la D.C. esa sentencia sería sanablemente nula, además de en ese caso, cuando habiendo encomendado el Obispo Moderador la causa de nulidad matrimonial a un tribunal de cinco jueces, da la sentencia, por ejemplo, un tribunal de tres jueces o un único juez (no creo que la sentencia sería sanablemente nula por razón del número ilegítimo de jueces cuando correspondiendo la causa a un tribunal unipersonal la tramita y sentencia un tribunal colegial de, por ejemplo, tres jueces).

 

2º.- la sentencia no contiene los motivos o razones de la decisión.

No me parece bien traducir los términos latinos “motiva seu rationes decidendi” por “los” motivos o razones de “la” decisión en lugar de traducirlos por motivos o razones (sin “los”) por que si se traduce por “los” motivos o razones de la decisión se da implícitamente a entender que se exige que el tribunal exponga en la sentencia “todos” los motivos o razones en los que fundamenta la decisión cuando lo que en realidad se exige es que la decisión esté “motivada” o “razonada” sin necesidad de que en ella se expongan “todos” los motivos o razones por los que el tribunal ha tomado la decisión.

De suyo no es lo mismo el que en la sentencia no se exponga “motivos o razones” que el que los motivos o razones que en la sentencia se exponen son insuficientes o no concluyentes; si para la validez de la sentencia se exigiera que en la misma se expusiera motivos o razones suficientes o concluyentes nunca podría haber constancia segura de que la sentencia es válida porque en la práctica es muy difícil valorar con criterios objetivos si los motivos o razones expuestos en una sentencia son o no son suficientes o concluyentes.

A veces sin embargo puede verse con claridad que los motivos “in jure” o “in facto” expuestos en la sentencia son “falsos”; pienso que en esta hipótesis puede afirmarse que la sentencia no está motivada o razonada; en este caso “motivos o razones falsos” es equivalente a “ausencia de motivos o razones”; también es equivalente a “ausencia de motivos o de rezones” la remisión de la sentencia a los motivos de derecho y de hecho expuestos en otra decisión publicada; remisión, sin embargo, que equivale a exposición de motivos en el texto de los decretos decisorios aunque sean decretos decisorios con los que el tribunal de apelación ratifica la primera sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en la anterior primera instancia (can. 1682 §2).

Insisto en esto último: La Pontificia Comisión de Intérpretes respondió el 14 de febrero de 1974 que el decreto (al que se refería el M. P. “Causas Matrimoniales”, VIII §3 y IX §1) con el que el tribunal de apelación confirmaba la sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en primera instancia o con el que ese tribunal de apelación sometía la causa a nuevo examen de segundo grado tenían que contener en su texto al menos de modo sumario motivos “in jure” e “in facto” sin que esta exposición sumaria pudiera ser sustituida por la remisión a los motivos expuestos en otro acto jurídico[15].

Yo no se si a causa de esta respuesta el art. 265 de la D.C. en su §4 dice: “El decreto por el que se confirma sin más trámites la decisión afirmativa debe, para la validez, expresar al menos sumariamente los motivos…” y en su §5: “También en el decreto por el que se admite la causa para su examen con trámite ordinario han de expresarse sumariamente los motivos…”.

Como se ve, en este artículo §4 se exige para la validez del decreto ratificatorio de la primera sentencia afirmativa de nulidad matrimonial que en el texto del decreto se expongan al menos sumariamente los motivos sin que esta exposición al menos sumaria pueda ser sustituida por la remisión a los motivos expuestos en otro acto jurídico, sin embargo el can. 1617 refiriéndose a “todos los decretos decisorios, sin exceptuar ninguno de ellos, dice que “carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar al menos de modo sumario, los motivos o no remiten a motivos expresados ya en otro acto” (curiosamente dicen exactamente lo mismo el art. 261 de la D.C.).

Creo que este can. 1617 ha derogado la mencionada respuesta del día 14 de febrero de 1974 de la P. C. I.

Por otra parte en el Código de derecho canónico no hay canon alguno que diga que el decreto, que en apelación ratifica la primera sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en primera instancia o la somete a proceso ordinario de segunda instancia, sea nulo si, aunque se remita a los motivos expuestos en otro acto jurídico, no expone en su texto motivos “in jure” e “in facto”.

Y el can. 10 dice categóricamente: “Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil”.

A propósito de los decretos decisorios quiero añadir dos cosas:

1) que en unos lugares del Código y de la Instrucción se dice que si no están motivados son nulos y en otros lugares del mismo Código y de la misma Instrucción se dice que si no están motivados carecen de toda eficacia; decir que “carecen de toda eficacia” es decir no expresamente sino sólo “equivalentemente” que son nulos[16] por lo que hoy según el citado can. 10 una ley que dijera que un acto carece de toda eficacia no diría que ese acto es nulo, sin embargo a efectos de impugnación el acto que carece de toda eficacia se considera nulo.

2) en realidad los cánones que ahora estoy comentando solamente hablan de nulidad de la “sentencia” como si lo que dicen de la nulidad de la sentencia nada tuviera que ver con el decreto decisorio nulo; sin embargo ya hemos visto que vicios que causan la nulidad de la sentencia como el de la falta de motivación (no sustituida en los decretos por la remisión a los motivos expresados en otro acto jurídico) causan también la nulidad del decreto decisorio; por otra también los decretos decisoria nulos tienen que ser en la práctica encajados en los cánones de la querella de nulidad insanable o sanable[17].

 

3º.- La sentencia carece de las firmas prescritas por el derecho.

Estas firmas son, según el can. 1612 §4 y art. 253 §3 de la D.C., las del juez único, en el tribunal unipersonal, las de todos los jueces, en el tribunal colegial, y la del notario.

En el tribunal colegial no basta la firma de solo el presidente y del notario[18] la sentencia sería nula.

Si por error firmó la sentencia un juez distinto del que debía firmarla se corrige el error a tenor del can. 1616.

Recuerdo lo que dispone el art. 255 de la D.C.: “Si por fallecimiento, grave enfermedad u otro impedimento, un juez no puede firmar la sentencia es suficiente que el presidente del colegio o el Vicario judicial así lo declare, adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de la sentencia firmada por aquél en la fecha del juicio según lo establecido en el art. 248 §6”.

Pero ¿puede esas intervenciones sanar la sentencia que es nula por la falta de la firma de ese juez? Yo creo que no. Y si no puede sanarla ¿pueden impedir que antes de transcurrir el plazo de tres meses se interponga contra la misma querella de nulidad? Yo creo también que no. Y si es así, ¿no habrá que decir que esas intervenciones son totalmente inútiles en relación con la nulidad de la sentencia y de la querella contra la misma sentencia? O ¿no será más bien que esas gestiones aunque no sanan la sentencia previenen sin embargo una eventual querella de nulidad y permite la sanación de la sentencia con el transcurso del término de los tres meses sin ser impugnada (can. 1623)?

 

4º.- La sentencia no lleva la indicación del año, del mes, del día y del lugar en que fue dictada.

Cualquiera de estos datos que se omita la sentencia la hace nula en cuanto acto escrito; en cambio no se requiere para la validez de la sentencia que lleve el sello del tribunal.

 

5º.- La sentencia que se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619.

La sentencia se basa en el acto jurídico nulo cuando este acto ha sido la causa de que la sentencia se pronuncie en el sentido afirmativo o negativo, en el que de hecho se pronució[19].

Sin embargo en algunos casos no sólo el acto jurídico nulo no da origen a la nulidad de la sentencia sino que la sentencia sana la nulidad de ese acto; esto tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos del can. 1619:

a)                  que la nulidad del acto jurídico sea de solo derecho positivo;

b)                 que antes de darse la sentencia la persona que pretende presentar la querella de nulidad contra la misma hubiere conocido y no hubiere denunciado al juez la nulidad del acto jurídico;

c)                  que se trate de una causa de mero interés privado (no cabe, aunque parezca extraño que no quepa, la sanación del acto jurídico nulo por medio de la sentencia en las causas de interés público como son la de nulidad del matrimonio)[20].

Hay actos nulos por derecho positivo que en cuanto influyen de la manera indicada en el sentido de la sentencia puede conllevar la nulidad sanable de la sentencia pero que en cuanto inciden en el derecho natural privando a las partes privadas o públicas del ejercicio del derecho a la defensa pueden conllevar la nulidad insanable de la sentencia; por ejemplo en las hipótesis contempladas en los cánones siguientes: 1433 (sobre la no citación al promotor de justicia y al defensor del vínculo), 1511 (la omisión de la citación primera a la parte demandada), 1598 §1 (la falta de publicación de las actas), 1600 §1 (la falta de publicación de las nuevas pruebas).

 

6º.- La sentencia dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593 §2.

Parece que esa remisión al can. 1593 §2 solamente tiene sentido si se entiende que la misma se hace para indicar que la parte está legítimamente ausente del juicio cuando “no compareció por legítimo impedimento que sin culpa de su parte no le fue posible demostrar antes” como indica ese can. 1593 §2.

Aquí no se habla de sentencia dada contra una parte ilegítimamente declarada ausente (si así se hablara habría que decir que se habla solamente de la parte demandada puesto que solamente la ausencia de la parte demandada da lugar a la “declaración” de la ausencia).

Aquí se habla más bien de “parte legítimamente ausente” y parte legítimamente ausente puede ser tanto la parte demandada como la parte actora; además de que lo que se dispone a favor de la parte demandada en el can. 1593 §2 en cuanto a la impugnación de la sentencia se aplica también a la parte actora en virtud del can. 1594.

Para que la sentencia se considere nula en este caso tiene que ser sentencia desfavorable o contraria a la parte legítimamente ausente.

Y para que la parte ausente pueda impugnar esta sentencia contraria a ella mediante la querella de nulidad tendrá que demostrar dos cosas: la primera, que no compareció en el juicio porque estuvo legítimamente impedida para comparecer y la segunda, que no pudo antes de darse la sentencia probar que tuvo ese impedimento legítimo para comparecer en el juicio.

Demostrados estos dos extremos, la parte legítimamente ausente puede proponer contra dicha sentencia querella de nulidad sanable de sentencia por el hecho de haberse dado en contra de él estando legítimamente ausente del juicio y querella de nulidad insanable de sentencia si como consecuencia de haber estado legítimamente ausente del juicio no pudo defenderse.

En uno y en otro caso no se cuestiona que el tribunal, que dio la sentencia, procediera subjetivamente conforme a derecho.

Modo de evitar la interposición de la querella de nulidad: la revocación o enmienda por parte del juez de la sentencia nula.

Es el medio arbitrado en el can. 1626 §2 y art. 276 §2 de la D.C. Así dice el can. 1626 §2: “El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623”.

Quien puede revocar o enmendar la sentencia nula es el mismo juez que la dio (porque con dar la sentencia nula no ha agotado su competencia en la causa como la hubiera agotado de haber dado sentencia válida; razón por la cual el juez que dio la sentencia válida no puede después revocarla: art. 259 de la D.C.).

Pero ese juez no puede hacer esa revocación o enmienda de su sentencia nula una vez evidentemente que si se trata de sentencia nula sanable ha quedado sanada por haber pasado el plazo de tres meses sin haber sido presentada contra ella la querella de nulidad o una vez que, se trate de sentencia nula sanable o se trate de sentencia nula insanable, se ha interpuesto contra dicha sentencia apelación junto con la querella de nulidad (en este caso le ha sido sustraída mediante la apelación toda competencia sobre la causa a ese juez).

El hecho de que la causa sobre la que esa sentencia nula ha recaído sea de mero interés privado o de interés público es indiferente: en unas y en otras de estas sentencias puede el juez que las dio proceder de oficio a su revocación o enmienda ya que el texto del canon y del artículo hablan “en general” de revocación o enmienda de “la sentencia nula” y aún en las causa de interés llamado meramente privado siempre se mezcla el interés público de que no haya sentencias nulas y, si las hay, sean en lo posible revocadas o enmendadas.

Estas mismas razones junto con la razón de que la revocación o enmienda no es “sanación” (cosa ésta imposible en las sentencias insanablemente nulas) obligan a pensar que tanto el canon como el artículo incluyen en la potestad del juez la potestad de revocar o de enmendar también las sentencias “insanablemente” nulas; no han estado acertados ni el can. 1626 al remitirse el can. 1623 ni el art. 276 §6 al remitirse al art. 273, que se refieren al plazo de tres meses para presentar la querella contra la sentencia sanablemente nula, al indicar que el plazo para hacer la revocación o enmienda de la sentencia es el señalado en ese can. 1623 y en ese art. 273; y no han estado acertados porque han dado lugar a que se plantee el tema acerca de si cabe la revocación o enmienda también en la sentencia insanablemente nula, cuanto mejor hubiera sido que se hubiera limitado tanto el can. 1626 como el art. 276 a decir que la revocación o la enmienda tenía que hacerse dentro del plazo de tres meses (o, para evitar toda posibilidad de confusiones, haber señalado un plazo menor de tres meses) desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

A pesar de todo entiendo que no hay razón alguna para limitar la facultad del juez de revocar o enmendar la sentencia nula a solas las sentencias sanablemente nulas.

En virtud de tal facultad el juez puede poner la parte dispositiva que falte en la sentencia (can. 1620 §8), puede añadir la motivación que falta (can. 1622, 2º) las firmas omitidas (can. 1622, 3º) y la fecha y lugar de la sentencia (can. 1622, 4º).

La revocación o enmienda de la sentencia se decide mediante un decreto motivado (cann. 1591; 1616 §1; 1617).

 

II. QUERELLA DE NULIDAD INSANABLE Y SANABLE DE SENTENCIA

Recuerdo que “sentencia” aquí es tanto la sentencia “definitiva” cuanto la sentencia “interlocutoria” y que se incluye aquí también el decreto decisorio insanable y sanablemente nulo.

 

1) Quien puede proponerla

Según el can. 1626 §1 y el art. 276 §1 de la D.C. puede interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas sino también el promotor de justicia y el defensor del vínculo siempre que tenga derecho a intervenir en la causa; también puede proponerla el heredero de la parte difunta a su sucesor en el derecho controvertido (can. 1518, 2º).

 

2) Cómo puede proponerse

a) La querella de nulidad insanable

El can. 1621 dice: “La querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción, y como acción en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó”.

El can. 1620 se refiere a vicios (no propiamente a la querella como indica este can. 1621) que producen la nulidad insanable de la sentencia.

Si se propone como excepción puede proponerse “perpetuamente” ya que la excepción es, por su misma naturaleza, “perpetua” (can. 1492 §2) ante cualquier juez ante el que esté pendiente la causa (art. 275 de la D.C.).

Si se propone como acción puede proponerse sin presentar también apelación contra la sentencia o revisión de la causa (que es la hipótesis a la que se refiere el can. 1620) o presentando conjuntamente apelación contra la sentencia (can. 1625 y art. 274 §3 de la D. C.) o revisión de causa (art. 274 §3 de la D.C.).

Ahora hablo solamente de la querella de nulidad presentada como acción sin presenta también apelación o revisión y está acción hay que presentarla en el plazo de diez años desde que se fue publicada la sentencia (como dice el texto latino del can. 1621 y el texto latino y castellano del art. 271 de la D.C. y no como dice la traducción castellana del can. 1621 “en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia”).

Esta acción se presenta ante el juez mismo que la dictó (can. 1621: extremo éste último que silencia el correlativo art. 271 de la D.C.).

b) La querella de nulidad sanable

El can. 1623 dice que “En los casos a que se refiere el can. 1622 la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia”.

Lo mismo dice el art. 273 que añade: “Transcurrido ese plazo, la sentencia se considera sana ipso iure”.

Literalmente no es lo mismo “fecha de la publicación de la sentencia” (can. 1621 y art. 271 que es la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de diez años para presentar la acción de querella de nulidad insanable) y “fecha del conocimiento de la publicación de la sentencia” (can. 1623 y art. 273 de la D.C. que es la fecha desde la cual comienza el tiempo de tres meses para proponer la querella de nulidad sanable de la sentencia); pero realmente una fecha coincide con la otra fecha puesto que la de la publicación de la sentencia es la fecha en la que las partes interesadas reciben el texto de la sentencia y al recibirla tienen conocimiento de la publicación de la sentencia).

Ni el can. 1623 ni el art. 273 de la D.C. mencionan que la querella de nulidad sanable de la sentencia puede proponerse también como excepción mientras que el can. 1621 y el art. 271 de la D.C. sí mencionan expresamente que la querella de nulidad insanable de sentencia se puede proponer también como excepción. ¿No indica este silencio del can. 1623 y del art. 273 de la D.C. que la querella de nulidad sanable de la sentencia no puede proponerse como excepción?

Puede discutirse si la querella de nulidad sanable de la sentencia puede proponerse también como excepción; todo depende de si la excepción aquí es la excepción propiamente dicha que trata de excluir o eliminar o al menos diferir la acción y que es perpetua (can. 1491 y can. 1492 §2) o más bien una excepción especial que consiste en presentar un vicio de nulidad de la sentencia; si se entiende aquí la excepción de la querella de nulidad en el primer sentido no cabría presentar esa querella a modo de excepción porque con dicha querella no se trata de excluir una acción, que sería la acción de nulidad de la sentencia, y porque dicha querella no puede presentarse sin limitación de tiempo ya que pasados los tres meses sin proponerla se convierte en válida la sentencia que era nula: pero entender la excepción en el segundo sentido es crear artificialmente un concepto nuevo de excepción.

 

3) Ante que juez se propone la querella tanto de nulidad insanable como de nulidad sanable de la sentencia.

Antes de abordar esta cuestión hago mención de un recurso que no es propiamente querella de nulidad insanable o sanable, de la sentencia, sino un recurso de querella propuesta de oficio por el juez contra vicios de los que podrían seguirse la nulidad de la sentencia, es decir, contra algunos de los vicios contemplados en los cann. 1620 y 1622 que podrían causar la nulidad insanable o sanable de la sentencia; con este recurso, por tanto, lo que se trata de impedir es que la sentencia se anula y por ello sea impugnada mediante la querella de nulidad de sentencia; a esta hipótesis se refieren el can. 1459 §1 y el art. 77 §1 de la D.C.; un ejemplo en el que se verifica dicha hipótesis sería éste: la nulidad de una sentencia de nulidad matrimonial dada en primera instancia es un vicio del que puede seguirse la nulidad de la decisión confirmatoria o revocatoria que se diere en apelación porque lo que es nulo no puede ni confirmarse ni reformarse; otro vicio sería, por ejemplo, el de la incompetencia absoluta del juez.

Pues bien esa querella propuesta de oficio contra eses vicio hay que presentarla ante el juez ante el que está pendiente la causa (art. 275 de la D.C.) y por lo tanto el juez mismo que los descubre en su causa se la propone a sí mismo y él declara de oficio ese vicio; esto puede hacerse en cualquier fase o grado del juicio (can. 1459 §1 y art. 77 §1 de la D.C.).

Volviendo al tema planteado acerca de ante qué juez se propone la querella tanto de nulidad insanable como de nulidad sanable de la sentencia digo lo siguiente:

a.- Decir ante qué juez se propone es decir también qué juez entiende en esa querella.

b.- Si se propone como excepción, en lo casos en los que se pueda proponer como excepción, se presenta (lo mismo que ocurre en los casos en los que el juez presenta de oficio a modo de excepción la querella contra los vicios de los que puede seguirse la nulidad de la sentencia) al juez ante el que está pendiente la causa (art. 275 de la D.C.).

c..- Si se propone como acción no acumulada a la apelación o a la revisión de la causa, se presenta ante el juez que dictó la sentencia nula (can. 1624 y art. 274 §1 de la D.C.). Pero si la parte teme que el juez que dictó la sentencia impugnada mediante la querella de nulidad tenga prejuicios, y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez (can. 1624 y art. 274 §1 de la D.C.) en este caso una vez que se falla a favor de la recusación de ese juez debe cambiarse ese juez por otro pero no el grado del juicio (can. 1450 y art. 69 §1 de la D.C.).

No se como la parte pueda temer con fundamento que el juez “tenga prejuicio” o, lo que es lo mismo, que no sea imparcial por el hecho de que la sentencia que haya dado sea nula; pero si de hecho manifiesta que lo teme, habrá que escucharla dándole la oportunidad de que razone su temor (y digo “de que razone su temor” porque el juez tampoco tiene que estar expuesto a suspicacias caprichosas o infundadas) a través de una excepción de sospecha contra ese juez y sólo si demuestra que su temor es fundado se accederá a sustituir a ese juez por otro.

La recusación del juez se resuelve según determina el can. 1449.

El art. 274 §2 partiendo del supuesto de que la acción de la querella no acumulada a la apelación o la revisión la enjuicia el mismo juez que dictó la sentencia impugnada añade que: “Si la querella de nulidad se refiere a sentencias dictadas en dos o más grados de juicio, la examinará el juez que dictó la última decisión”.

d.- Si la querella se propone como acción acumulada a la apelación o a la revisión de causa.

En este caso se pide que primero se examine si la sentencia es o no es nula y que, si se declara que no es nula y sólo si se declara que no es nula, se vea si es injusta o reformable; evidentemente la presentación de la querella en este caso tiene que ajustarse a las normas procesales que regulan la apelación o la revisión y así, por ejemplo, no cabe acumular la querella a la apelación si la apelación no procede porque la sentencia no es apelable; en cambio no es necesario siempre que la querella se presente dentro del plazo en el que tiene que presentarse la apelación; sí se requiere que la apelación se presente ante el juez “a quo” en el espacio perentorio de quince días útiles desde la noticia de la publicación de la sentencia (can. 1630 §1) se prosiga ante el juez “ad quem” en escrito razonado en el plazo de un mes desde su interposición ante el juez “a quo” a no ser que este hubiere fijado un plazo mayor para proseguirla (can. 1633); pero la querella de nulidad puede en algunos casos proponerse “incidentalmente” o en el decurso del proceso de apelación; estos casos son, según la tradición canónica vigente en la época del Código de 1917, tradición canónica que puede seguirse hoy, cuando en el transcurso del proceso de apelación surge al menos la duda sobre si la sentencia será o no será nula[21].

Es evidente también que no cabe hablar de acumulación de la querella de nulidad a la revisión de la causa cuando la revisión de la causa no se da; y si se da esta revisión tendrá que ser propuesta la misma no después de que pase el tiempo concedido para presentar la querella, pues pasado este tiempo ya no puede presentarse la querella acumulada a la revisión.

Pero una vez que la querella se ha presentado con la apelación o con la revisión puede el juez ante el que fue presentada entender en ella aunque, por ejemplo, la instancia de apelación o de revisión hubiere sido renunciada, sólo que si rechaza la querella declarando válida la sentencia ya no podría entrar a juzgar el mérito de la causa por haber sido renunciada la instancia de apelación o de revisión.

El can. 1895 del Código de 1917 se refería explícitamente a la presentación de la querella de nulidad sanable conjuntamente con la apelación; y a pesar de referirse explícitamente a la acumulación de la sola querella de nulidad sanable a la apelación, algunos de sus comentaristas extendían esta acumulación también a la querella de nulidad insanable.

Hoy el can. 1625 como el art. 274 de la D.C. hablan, sin distingos entre querella de nulidad sanable y querella de nulidad insanable, de la acumulación de la querella de nulidad a la apelación (el can. 1625) y a la apelación y a la revisión de la causa (el art. 274), por otra parte no hay razón alguna por la que deba restringirse esa acumulación a sola la querella de nulidad sanable.

 

4. Cómo tiene que proceder el tribunal al que corresponde juzgar la querella de nulidad sanable o insanable de la sentencia.

a.- Lo primero que este tribunal tiene que hacer es examinar si la querella tiene o no tiene suficiente fundamento. Y esto tiene que hacerlo cualquier tribunal ante el que, según anteriormente aclaré, se ha presentado legítimamente la querella. Si la querella se presentó como accidente; puede hacerlo el tribunal siguiendo el proceso oral (can. 1627 y art. 277 §1 de la D.C.) a no ser que o el juez estime teniendo en cuenta la gravedad de la cuestión (can. 1590 §1) o alguna de las partes privadas (can. 1656 §1) o públicas (can. 1693 §1) pidiere que se siga el proceso contencioso ordinario.

Si dejando de atender esa petición el juez siguiera el proceso oral, serán nulos los actos judiciales (can. 1656 §2) y nula la decisión con la que resuelva la querella (can. 1669); sin embargo esos actos nulos quedan sanados por la sentencia y la sentencia no es nula si la parte que pidió que se siguiera el proceso contencioso ordinario no protesta cuando ve que el tribunal sigue el proceso contencioso ordinario (can. 1619: la cuestión sobre si se debe seguir el proceso oral o se debe seguir el proceso contencioso ordinario es una cuestión de mero interés privado).

Sabemos que como norma general el tribunal en el proceso oral es unipersonal en primer grado (can. 1657); pero si en proceso oral se tramita una querella de nulidad de una sentencia dada por un tribunal colegial también tiene que ser tribunal colegial el que tramita en proceso oral esa querella (art. 277 §2 de la D.C.).

Si la querella se presentó como excepción o de oficio según indiqué anteriormente citando el can. 1459 §1 y el art. 77 §1 de la D.C., la querella ha de tratarse de acuerdo con lo dispuesto para las causas incidentales en los art. 217-225 y 227 de la D.C. (art. 277 §1 de la D.C.)

Contra la decisión sobre la querella de nulidad cabe apelación (art. 277 §3 de la D. C.).

b.- Si el juez resuelve afirmativamente la cuestión de la querella y por tanto declara que la sentencia impugnada con esa querella es nula, este mismo juez indicará en su decisión los vicios que hicieron nula la sentencia; si esos vicios son vicios sanables (como lo son los del can. 1622) se procede por parte del juez que dictó esa sentencia nula a corregir los vicios y a dar después sobre el mérito de la causa otra sentencia que estará sometida a los generales recursos de impugnación; si los vicios en cambio de la sentencia no son corregibles (como ocurre con los del can. 1620) habrá que dar nueva sentencia como en el caso anterior después de rehacer previamente todo el proceso o parte del mismo si como suele ocurrir cuando se dan esos vicios el proceso fue total o parcialmente nulo.

Por lo tanto, si el tribunal que resolvió en sentido afirmativo la querella es el mismo tribunal que dictó la sentencia nula, él mismo corre con todo lo que acabo de indicar; pero si el tribunal que resolvió en sentido afirmativo la querella es el tribunal de esa apelación o de revisión de la causa, este tribunal tendrá que devolver la causa al tribunal que dio la sentencia para que proceda en conformidad con lo que anteriormente dije (art. 278 de la D.C.).

Entre tanto este tribunal de apelación o de revisión no podrá válidamente entrar a tramitar y juzgar la causa sobre la que recayó esa sentencia nula; si lo hiciera intervendría en una causa que fue presentada en instancia inferior sin que en esta instancia inferior haya sido válidamente fallada y, por lo tanto, intervendría en una causa que aún está pendiente en ese otro tribunal inferior (art. 9 §1 n. 1º de la D.C.).

Ni aún después de que el tribunal inferior hubiere dada en la causa otra sentencia podrá el tribunal de apelación o de revisión intervenir en la causa mientras en contra de esa nueva sentencia no se haya recurrido a él en apelación o en revisión.

c.- Si el juez al que corresponde entender en la querella resuelve negativamente esta cuestión y, por tanto, declara que la sentencia impugnada no es nula, si este juez es el mismo que dio la sentencia impugnada como nula, la causa queda zanjada sin menoscabo de los procedimientos legales que procedan contra la sentencia ahora declarada válida y contra la decisión judicial que la declara ahora válida; pero si el juez que falló en sentido negativo la cuestión de la querella no es el mismo que dictó esa sentencia sino el juez de apelación o de revisión, este juez de apelación o de revisión entra a juzgar sobre el mérito de la causa como en los casos ordinarios de apelación o de revisión a menos que en contra de la decisión que tomó en la cuestión de la querella hubiere algún recurso pendiente.

d.- Recordemos aquí lo que dice el can. 1669 y el art. 269 de la D.C.: que si el tribunal de apelación observa que en grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por le derecho (como sería una causa de nulidad matrimonial (can. 1690 y art. 6 de la D.C., pero no una querella de nulidad surgida en una causa de nulidad matrimonial), debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dio la sentencia y devolver la causa al tribunal que dio la sentencia .

e.- Finalmente quiero indicar que la querella de nulidad de la primera sentencia afirmativa de nulidad matrimonial (can. 1682) no puede presentarse como acción autónoma ante el tribunal que dictó dicha sentencia sino que tiene que presentarse ante el tribunal superior conjuntamente con esa especie de apelación automática prevista en ese can. 1682.

Después si este tribunal superior resuelve afirmativamente la querella declarando nula la sentencia, devuelve la causa al tribunal de origen para lo que proceda; pero este tribunal superior resuelve negativamente la querella declarando que la sentencia no es nula, interviene en el merito de la causa a tenor del can. 1682 §1 o del can. 1682 §2.




[1] La Signatura Apostólica por justa causa puede encomendar el examen de una causa a un tribunal que por razón del grado o de la materia sería absolutamente incompetente (art. 9 §3 de la D.C).

[2] M. CABREROS DE ANTA, Comentarios al Código de derecho canónico, III, BAC, Madrid 1964, p.348 n.377; I. GORDON, De judiciis in genere, Pars statica, III, Romae 1979, p.336g n.487a.

[3] C. POZZI, sent. 12 enero 1973: SRRD. 65, p.20 ; S. T. SIGNATURE APOSTOLICAE, dec. 8 julio 1971, Periodica, 61, 1972, p. 139.

[4] AE. DEL CORPO, De curatote pro mente infirmis in causis matrimonialibus, Neapoli 1970 p.109.

[5] F. ROBERTI, De processibus, II Romae 1926, p.266.

[6] A. COMOLI, La constituzione del rapporto processuale canonico, Milano 1970. p.66.

[7] A. STANKIEWICZ, De curatoris processulis designatione pro mente infirmis, Periodica, vol. LXXXII- fasc. III, 1993, p. 509.

[8] C. GIANNECCHINI, sent. 21 mayo 1982: SRRD. Vol.74, p.273.

[9] D. STAFFA, De constitutione curatoris pro mente infirmis in iure canonico, Apollinaris 16, 1943, p. 77; AE. DEL CORPO, De curatote pro mente infirmis in causis matrimonialibus… (citado en nota 5) p.35.; c. POMPEDDA, sent. 8 abril 1974: SRRD. Vol. 66, p.268; c. LANVERSIN, sent. 01 marzo 1983: SRRD. Vol. 75, p.70; S. T. SIGNATURE APOSTOLICAE, dec. 17 enero 1987, Periodica LXXVII, 1988, fasc. II, p.329;

[10] A. SABATTANI, Le impugnative delle decision incidentali, VV. AA. Cause incidentali, Roma 1988, 94.

[11] A. STANKIEWICZ, De curatoris processualis designatione pro mente infirmis…(citado en nota , 505.

[12] C. PINTO, sent. 29 abril 1977: Monitor Ecclesiasticus, 1978, 405; S. T. SIGNATURAE APOSTOLICAE, sent. 17 enero 1987, Periodica vol. LXXVII, fasc. II, 1988, 329.

[13] M. LEGA-V. BARTOCCETTI, Commentarius in iudicia eclesiástica, II, Romae, 1950, 900.

[14] C. LEFEBVRE, sent. 17 julio 1976, Ephemerides Juris Canonici nn.3-4, 1977, 329; S. T. SIGNATURA APOSTOLICA, sent. 17 enero 1987, Monitor Ecclesiasticus 1988, III, 274; c. GIANNECCHINI, decreto 23 mayo 1989, Monitor Ecclesiasticus 1992, II-IV, 501.

[15] P. C. I. Resp. 1 julio 1976: AAS 68, 1976, 635.

[16] X. WERNZ- P. VIDAL, Jus canonicum, I, Normae Generales, Romae 1952, 210 n. 163; A. VERMEERSCH – J. CREUSEN, Epitome Juris Canonici, I, H. Dessain – Meslinae – Romae 1949, 106 n. 103; O. ROBLEDA, “Criteria nullitatis sentennciae judiciales”, Periodica 1961, fasc. I., 7.

[17] I. GORDON, De judiciis in genere, I, Pars statica, Romae 1979, 363; O. ROBLEDA, “De conceptu actus juridici”, Periodica 1962, fasc. I, 439.

[18] P. C. I. Resp. 14 julio 1922: AAS 14, 1922, 529.

[19] F. ROBERT, De processibus, I, In Civatada Vaticana 1956, 621, n. 269, II.

[20] Communicationes 11, 1979-I, 144; Communicationes 15, 1984 –I, 69.

[21] C. Stankiewicz , dec. 28 julio 1994, Periodica 1995, v.84 fasc. III, 565.

 
  CONTENIDO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  AVANZAR
Hoy habia 7 visitantes (260 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis