ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  MARIO MEDINA 29-03-2024 05:34 (UTC)
   
 

Tema 4: “Delicta graviora”, tipificación de los delitos reservados a la Santa Sede, y Tema 5: La investigación previa. 

Mario Medina Balam


Introducción:

 

La promulgación del m.pr. Sacramentorum sanctitatis tutela constituye una normativa que viene a llenar una laguna de ley del Código de derecho canónico. Sin embargo, el escenario cambiante de las cosas ha hecho que pronto, la Sede Apostólica vaya introduciendo nuevas praxis.[1]

En efecto, el m.pr. viene a especificar los delitos reservados a la CDF que ni el Código de derecho canónico ni la Pastor bonus enuncian. Sin embargo, muy pronto se han dado otros cambios en la práctica de la Sede Apostólica en relación a estos delitos. En este sentido, al exponer el procedimiento que ha de seguirse para presentar estos casos ante la CDF, es conveniente tener en cuenta no solamente las normas procesales del m.pr. y las normas del Código de derecho canónico, sino también la práctica más reciente de la Sede Apostólica.

Para esta exposición, vamos a recurrir especialmente a dos autores: a Frank Morrisey, quien tiene una vasta experiencia en este campo, y a Charles .J. Scicluna que desempeña el oficio de Promotor de justicia en la CDF.



[1] Por esta razón, Frank Morrisey califica todo este asunto como de iure condendo; cf. F. Morrisey, «The penal process at the Diocesan and roman levels in the case of delicts reserved to the Congregation for the Doctrine of the Faith», en RMDC 14 (2008) 152.


I.      Presupuestos

Antes de abordar el procedimiento que debe seguirse para sancionar los delitos reservados a la CDF, es conveniente tener en cuenta los siguientes presupuestos.

1.      La acción criminal contra los delitos reservados a la CDF prescribe a los diez años, tomando en cuenta que el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cometido con un menor de edad, comienza a contarse desde el día en que el menor ha cumplido dieciocho años (SST, art. 5). Sin embargo, cabe la posibilidad de pedir, a la CDF, dispensa de la prescripción cuando se trata del delito de abuso sexual de menores, indicando razones graves pertinentes.[1]

2.      «Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe sólo deben perseguirse en proceso judicial» (SST, art. 17). Sin embargo, la CDF recientemente ha estado autorizando el procedimiento administrativo, en ciertos casos, a nivel diocesano.

3.      Las normas canónicas, tanto sustanciales como procesales, deben observarse puntualmente para evitar injusticias. Si no se aplican correctamente las normas, los derechos de los clérigos pueden ser afectados; o los clérigos que merezcan una sanción pueden ganar un recurso si el procedimiento no fue observado correctamente.[2]

4.      «Los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono, sólo pueden ser desempeñados válidamente por sacerdotes» (SST, art. 12). Esta prescripción excluye a los laicos.

 

I.      Investigación previa

El primer paso que hay que dar lo determina el c. 1717. El Ordinario o el Jerarca, siempre que tengan noticia, al menos verosímil, de la comisión de un delito reservado a la CDF, tienen la obligación de investigar sobre el asunto.

 

«Cuantas veces el Ordinario o el Jerarca tenga noticias, al menos verosímiles, sobre algún delito reservado, una vez realizada la investigación previa, lo debe notificar a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, a no ser que avoque para sí la causa por peculiares circunstancias, mandará proceder al Ordinario o al Jerarca, quedando firme sin embargo el derecho de apelar contra la sentencia del primer grado sólo ante el Tribunal Supremo de la misma Congregación» (SST, art. 13).

 

Por un lado, las noticias de la comisión de un delito deben tener apariencia de verdad y pueden llegar por varios canales: por rumor y voz pública, por denuncia, por querella de daños, por inquisición general que ha hecho el Ordinario en la visita canónica (c. 1939 § 1 del CIC17), o por cualquier otro medio, como pueden ser los medios de comunicación social, información recibida de los colaboradores, etc. La atención a una denuncia lo decidirá el Ordinario, dependiendo de varios factores, como serían: las condiciones de la persona denunciante, las circunstancias de los hechos, la cualidad de la persona denunciada, etc. Por consiguiente, el Ordinario no hará caso, por ejemplo, a una denuncia anónima que no reporte pruebas.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que la investigación previa no es un «proceso canónico», ni tampoco parte de un juicio. Por ello, no tiene que ser una investigación exhaustiva. Sin embargo, debe abrirse con un Decreto dado por el Ordinario y cerrarse con otro Decreto dado por la misma autoridad.

Si el Ordinario verifica positivamente la existencia del delito, deberá notificar el caso a la CDF. Ya no le corresponderá aplicar las provisiones del c. 1341 (sobre los medios de su solicitud pastoral), ni decidir conforme al c. 1718, pues el caso ya no es de su competencia.

Ahora bien, « Si el caso se presenta directamente ante la Congregación, sin haberse realizado la investgación previa, estas tareas preliminares del proceso, que pertenecen por derecho común al Ordinario o al Jerarca, se cumplimentarán por la misma Congregación» (SST, art. 14).

 

1.     Objeto de la investigación previa

La investigación debe versar sobre el hecho delictuoso así como sobre la persona sospechosa. Incluye tres aspectos: los hechos, las circunstancias y la imputabilidad del presunto hecho delictuoso.[1] Como se puede constatar, estos aspectos coinciden con los elementos esenciales que configuran el delito (violación externa de una ley o precepto penal, y que tal violación sea gravemente imputable por dolo o por culpa (can. 1321 § 1).

1.1.     La existencia del hecho delictuoso

Sobre la existencia del delito, lo que hay que verificar es si se ha realizado una acción catalogada por el derecho como delito, con una correspondiente sanción. Según F. Morrisey, a veces se presentan casos fronterizos, en los que se puede calificar de delitos hechos que no lo son en realidad. Por ejemplo, la orientación sexual de una persona no es un delito. Pero la práctica sexual de esta orientación puede convertirse en un delito. Por otro lado, la acción debe ser externa, verificable. No se trata de pecados ocultos, que no son delitos por sí mismos, ni de actitudes, intenciones, desórdenes de la personalidad, etc. Como mencionamos más arriba, es importante tomar en consideración la credibilidad de la acusación, que debe incluir datos específicos, como son las fechas, lugares, personas involucradas, su credibilidad, etc.

1.2.     Las circunstancias del delito

Además del hecho delictuoso, la investigación previa debe fijarse en las circunstancias en que el delito pudo haber sido cometido. Sobre todo, hay que guiarse por las circunstancias eximentes y atenuantes de la pena listados en los cc. 1323 y 1324 respectivamente. En la vasta experiencia de F. Morrisey, en muchos de estos delitos, el alcohol casi siempre ha estado presente.

1.3.     La imputabilidad del delito

El tercer elemento, objeto de la investigación previa, es la imputabilidad del delito, que puede ser por dolo o por culpa (c. 1321 § 1). El dolo es la «deliberata voluntas violandi legem», la voluntad deliberada de violar la norma penal (can. 1321 § 2). Por tanto, se deben dar dos elementos para que exista dolo: por parte del intelecto se requiere el conocimiento previo de la ley o del precepto penal, tanto en forma general como en forma específica, «nihil volitum quin praecognitum»: no basta saber que la acción realizada es pecaminosa (cf. can. 1324 §§ 1, 3); es necesario saber que está prohibida bajo la advertencia de una pena. Por parte de la voluntad debe haber libertad de actuar en un caso concreto, así como la voluntad actual positiva de poner el acto determinado aun sabiendo que es contrario a la ley.

La culpa se da «ex ignorantia legis violatae aut ex omissione debitae diligentiae» (culpa por ignorancia de la ley o por omitir la debida diligencia). Falta la debida diligencia en prever el acto delictuoso, mientras se podía prever al menos confusamente, y se estaba obligado a evitarlo; o previsto, al menos confusamente o como probable, no se hace nada para evitarlo. El fundamento de la imputabilidad por culpa es el deber general de respetar las leyes y las reglas de la convivencia social. Por lo cual, el fiel está obligado a usar la diligencia necesaria o debida para conocerlas y no violarlas. La diligencia es debida si se usa en la misma proporción que el caso lo requiera: es aquella usada normalmente por las personas prudentes en circunstancias semejantes. En ese sentido, la omisión de la debida diligencia incluye la negligencia, la inobservancia de las normas específicas, la imprudencia, la incompetencia, la incapacidad y la ineptitud en ciertas materias, la inadvertencia, la ignorancia de la ley.[1]

 

2.     El investigador

Igual que en los demás delitos canónicos, corresponde al Ordinario, personalmente o por medio de una persona idónea, realizar la investigación previa. Ahora bien, en los delitos más graves reservados a la CDF, el investigador nombrado por el Ordinario debe ser sacerdote (cf. SST, art. 12).[2] La idoneidad del sacerdote investigador puede juzgarse según las características exigidas a todo oficio eclesiástico (buenas costumbres, preparación, prudencia, doctrina, etc.) o según la naturaleza y circunstancias del caso concreto. Hay que tomar en cuenta también que, el investigador no podrá fungir, después, como juez en el mismo caso, si la CDF enviara el caso al Ordinario para que se juzgue judicialmente (SST, art. 13); pero, sí podría fungir como promotor de justicia.[3] El c. 1717 § 3 indica la competencia del investigador, a saber, tiene los mismos poderes y obligaciones que el auditor en un proceso (cf. c. 1428 § 3: «al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea»). Sin embargo, al terminar la investigación, las pruebas no se las entrega al juez como haría un auditor, sino al Ordinario, para que él a su vez los transmita a la CDF. En la realización de su encomienda, el investigador deberá observar las disposiciones del derecho, realizándola con prudencia, objetividad e imparcialidad.

 

3.     Tutela de los derechos de los fieles

Para el desarrollo de la investigación previa, el c. 1717 § 2 tutela expresamente el derecho a la buena fama de los involucrados en el hecho, como puede ser el clérigo sospechoso del delito, la parte afectada (cf. c. 220), o la misma Iglesia: «Hay que evitar que, por esa investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien». Por tal razón, la investigación debe llevarse a cabo con discreción y prudencia. Dice Sanchíz, «Todo esto implica, entre otras cosas, que en principio no debe ser dado a conocer al reo el hecho mismo de estar realizándose sobre él una investigación»[4]. Sin embargo, ello no impide que el Ordinario pueda acercarse al sospechoso para conocer directamente de él la versión de los hechos. Incluso, en opinión de Frank Morrisey, la justicia natural exige que el acusado sea informado para que tenga la oportunidad de presentar algún tipo de defensa o para que busque asesoría canónica.[5] De algún modo, el c. 50 puede ser invocado análogamente, ya que los derechos del clérigo acusado pueden ser afectados.[6]

 

4.     Conclusión de la investigación previa y envío de las actas a la CDF

Una vez que el Ordinario ha completado la investigación previa, si hay certeza de que el delito se ha cometido y que hay elementos de imputabilidad, entonces debe enviar las actas de dicha investigación, incluyendo los decretos de inicio y de conclusión, a la CDF. El Ordinario también deberá incluir en la documentación su voto, en el cual puede hacer una recomendación sobre la forma de tratar el caso; incluso puede sugerir el procedimiento a seguir.[7] Es importante que dicha investigación se haya hecho correctamente, pues de la información que reciba, la Congregación hará su primera e importante decisión, a saber, el método y la vía para resolver el caso.

Pero en caso de que la investigación previa arroje la conclusión de que el delito no fue cometido o de que no hay fundamentos para la acusación, o de que por las circunstancias no se puede imputar el delito, o de que la acción criminal ha prescrito ya,[8] entonces el Ordinario deberá abstenerse de enviar las actas de la investigación a la CDF. Más bien, las dejará en el archivo secreto de la curia. Pero en caso de que haya dudas sobre la comisión del delito, deberá enviar el caso a la Congregación.

 



[1] Roberti, De delictis et poenis I, 93. Por ejemplo, F. Morrisey reporta el caso de un clérigo que

[2] Debe constar documentalmente el nombramiento del Sacerdote que hace la investigación previa, así como el nombre del notario, que también debe ser sacerdote.

[3] Dice Josémaría Sanchiz, “nada impide que el investigador pueda ser, en el proceso (judicial) que posteriormente se siga, el promotor de justicia, más aún, en algunos casos eso será lo más aconsejable”, en Comentario al c. 1717, en Comentario exegético al Código de derecho canónico IV/2, 2ª ed., Pamplona, EUNSA, 1997, p. 2065.

[4] Comentario exegético al Código de derecho canónico IV/2, p. 2064.

[5] En este supuesto, el asesor jurídico tendría acceso a las actas en orden a preparar una defensa que podría incluirse entre la documentación que se envíe a la CDF.

[6] cf. F. Morrisey, «The penal process at the Diocesan and roman levels in the case of delicts reserved to the Congregation for the Doctrine of the Faith», en RMDC 14 (2008) 161.

[7] Frank Morrisey reporta que la Signatura Apostólica señaló, en un caso, que las «Normas básicas» de los Obispos Católicos de Estados Unidos no deben tomarse como referencia para que el Ordinario haga alguna recomendación a la CDF. Dichas normas son normas particulares sólo aplicables en los USA. Cf. F. Morrisey, «The penal process at the Diocesan and roman levels in the case of delicts reserved to the Congregation for the Doctrine of the Faith», 162.

[8] En caso de que se presente el caso de un delito que haya prescrito ya, lo primero que tiene que decidir el Ordinario es la conveniencia o no de pedir la dispensa de la prescripción, tomando en cuenta la gravedad del caso y la situación actual del clérigo y de la comunidad (si hay o no escándalo, si el clérigo todavía representa un peligro para otros).



[1] El CCEO omite la referencia a la imputabilidad y sólo menciona los hechos y las circunstancias; pero se debe entender también incluida en estos dos factores (c. 1468 § 1).



[1] Según reporta Scicluna, el Papa concedió a la CDF, el 7 de noviembre de 2002, la facultad de derogar, caso por caso, la prescripción, a petición de algún Obispo. Cf. C.J. Scicluna, «The procedure and practice of the Congregation for the Doctrine of the Faith regarding Graviora delicta», en P. M. Dugan (Ed.), The penal process and the protection of rights in Canon law, Wilson & Lafleur, Montreal 2005, 240; Cf. Conferencia de Obispos Católicos de los Estados Unidos, Normas básicas para reglamentos diocesanos/eparquiales que traten de imputaciones de abuso sexual de menores cometido por sacerdotes o diáconos, 15 de mayo de 2006, 8, A.

[2] Por ejemplo, un sacerdote de 72 años fue acusado de haber manoseado a dos muchachas (una de 21 años y otra de casi 18 años) y a una niña de 12 años. Él acepta su falta con las muchachas, pero asegura que la segunda acusación es falsa. En este caso, la investigación previa no fue bien realizada; el proceso penal tampoco; y su abogado no hizo un buen trabajo. El resultado fue que la CDF obtuvo del Papa un decreto de dimisión ex officio, que con mucha probabilidad ha sido una decisión injusta. Y ante las decisiones del Papa no hay recurso ni apelación.

I.      Decisiones de la CDF

Una vez que la CDF reciba las actas de la investigación previa tomará alguna de las siguientes decisiones:

1.      La CDF puede decidir que no se siga ninguna acción penal y proponer, o confirmar, algunas provisiones administrativas no penales, por el bien común de la Iglesia, incluyendo el bien del clérigo denunciado (cf. c. 1718 § 1, 1º-2º). Contra esta decisión de la Congregación, no puede interponerse recurso a la Signatura Apostólica, sino sólo a la Feria IV de la CDF (a los Cardenales y Obispos miembros en Sesión Ordinaria de la CDF).

2.      La CDF puede decidir presentar el caso directamente al Papa para una dimissio x officio del clérigo acusado. Esta opción está reservada a los casos particularmente graves, en los cuales la imputabilidad del delito al clérigo está más allá de toda duda y bien documentada. En estos casos, la Congregación suele requerir que el Ordinario pida al clérigo culpable que él mismo solicite su retorno al estado laical y la dispensa de las obligaciones propias del estado clerical. En caso de que el clérigo no quiera o no responda, entonces el caso procede. La Sección Disciplinar de la CDF prepara un reporte al Santo Padre, quien personalmente decide el caso en audiencia concedida al Cardenal Prefecto o al Secretario de la Congregación. Contra esta decisión del Santo Padre de dimitir al clérigo no hay apelación o recurso.

3.      La CDF puede decidir autorizar un proceso administrativo penal, de acuerdo con el c. 1720 (c. 1486 del CCEO). En este caso, si al final del proceso administrativo el Ordinario es de la opinión que el delito merece la pena de dimisión del estado clerical, entonces debe comunicar dicha opinión a la CDF, la cual a su vez decidirá imponer o no la pena. Contra esta decisión de la Congregación sólo puede interponerse recurso ante la Feria IV.

4.      La CDF puede decidir autorizar al Ordinario para que lleve a cabo el proceso judicial penal en la Diócesis con la advertencia de que la apelación, en cada caso, estará reservada únicamente al Tribunal de la CDF. En este caso, para la validez del proceso, los jueces, el promotor de justicia, los notarios, así como los abogados y procuradores deben ser sacerdotes (SST, art. 12), a no ser que se pida la dispensa de este requerimiento. Asimismo, una vez terminada la primera instancia, las actas del caso deben ser enviadas ex officio a la CDF. En este caso, el Promotor de justicia de la Congregación tiene la facultad de apelar la decisión de la primera instancia dentro de los 30 días de haber sido notificado del caso. Por otra parte, la Congregación tiene la facultad de sanar cualquier acto procesal de los tribunales inferiores. La decisión del Tribunal de la CDF, en segunda instancia, se convierte en res iudicata, por lo cual no admite apelación (SST, art. 23, nn. 1 y 4).

 

II.  Proceso penal administrativo

Aunque la SST, art. 17 establece que los delitos más graves reservados a la CDF «… sólo se deben perseguir en proceso judicial», es evidente que la Congregación, en virtud de sus amplias facultades, recientemente ha estado autorizando el proceso administrativo a nivel diocesano.

En este sentido, cuando la CDF devuelva un caso al Ordinario para examinar mediante proceso penal administrativo, entonces habrá que aplicar el c. 1720.

 

1.     Primer paso

El Ordinario o su delegado llamarán legítimamente al clérigo, para informarle sobre la acusación y las pruebas. Esta comunicación debe hacerse por escrito y hacerla llegar al acusado por los medios públicos del correo u otros seguros. Se entiende que se cita al acusado y se le lee la acusación y se le muestran las pruebas personalmente. Le dará oportunidad de defenderse. La oportunidad de defenderse no se reduce sólo al momento en que se le da a conocer al reo la acusación y las pruebas. Se le ha de dar un tiempo razonable para preparar su defensa. Pero cuando no se presenta o se vence el plazo para presentar su defensa, se presumirá de que renuncia al ejercicio de este derecho. El canon no menciona la defensa técnica, o sea, del abogado, pero es conveniente que nombre un abogado canónico para que lo asesore.

 

2.     Segundo paso

El Ordinario, con la ayuda de dos asesores, sopesa cuidadosamente toda las pruebas, evidencias, argumentos y defensas. La ayuda de los asesores, de alguna manera suple lo que en el proceso judicial hacen los jueces del tribunal colegial, es decir, en el proceso administrativo, aunque sólo depende del Ordinario la emisión del decreto para imponer o declarar una pena, es preceptivo la presencia de dos asesores que le ayuden a sopesar todas las pruebas y argumentos para que pueda llegar a una decisión justa. Sin embargo, la tarea de los asesores termina con esta ayuda, porque la decisión final sólo corresponde al ordinario.

 

3.     Tercer paso

Si le consta con certeza la existencia del delito y no se ha extinguido la acción criminal, entonces el Ordinario dictará decreto, aplicando los criterios de los cc. 1342-1350. El decreto debe contener las razones de hecho y de derecho que motivan la sanción (como se hace en una sentencia). Es importante que el Ordinario, antes de emitir el decreto para imponer o declarar una sanción, se asegure de que no se haya extinguido la acción criminal.

Para la emisión del decreto debe tomarse en cuenta las normas sobre los actos administrativos. Sobre todo, la imposición o declaración de la pena debe ser motivado (c. 51), por razones de derecho y de hecho (c. 1720, 3º). Este decreto debe ser comunicado legítimamente al acusado para su validez. Una vez hecho esto, cesa la acción criminal e inicia la acción penal, que sólo corresponde al Ordinario que realizó el juicio o delegó hacerlo.

En caso de que el clérigo acusado juzgue que el decreto es injusto y que lesiona sus derechos, puede interponer recurso ante la CDF.

Es importante recordar que si al final del proceso administrativo el Ordinario prevé que la sanción será la dimisión del estado clerical, entonces deberá comunicar dicha opinión a la CDF, la cual a su vez decidirá imponer o no la pena. Contra esta decisión de la Congregación sólo puede interponerse recurso ante la Feria IV.

De cualquier modo, aunque no hubiera recurso, las actas del proceso administrativo deberán ser enviadas a la CDF para su confirmación.

I.      Derechos del acusado

Existen varias provisiones de ley para la defensa de los derechos subjetivos del acusado. Entre los más importantes podemos mencionar los siguientes:

 

1.     Asignación de abogado (c. 1723)

El c. 1481 § 2 prescribe explícitamente que en el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez. Ante esta norma general, el c. 1723 § 1 reitera el deber del juez de invitar al acusado, en la misma citación, a que designe un abogado. El plazo para este nombramiento lo ha de determinar el juez, de tal manera que el proceso no demore indebidamente. La preocupación del derecho por la defensa de los derechos del acusado se refleja en la prescripción de la norma de nombrar al acusado un abogado ex officio antes de la contestación de la demanda, el cual ejercerá su oficio mientras el acusado no nombre otro (c. 1723 § 2).

 

2.     Derecho a decir la última palabra

En la discusión de la causa, el acusado tiene el derecho de decir siempre la última palabra, sea por escrito o de modo oral, personalmente o por su abogado o procurador (c. 1725; cf. cc. 1602 § 1, 1604 § 2). Esta prescripción particular prevalece sobre la norma general del c. 1603 § 3, que establece que el promotor de justicia tiene derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes. Esta norma se debe a que el promotor de justicia es parte en la causa, es decir, juega el papel de actor.

 

3.     Derecho a no confesar el delito y a que no se le pida juramento (c. 1728 § 2)

La prescripción de los cc. 1531 y 1532, que se refieren a la obligación de la parte a responder y decir toda la verdad, así como la obligación del juez de pedir juramento de decir verdad en causas donde el bien público está en juego, no se aplica en las causas penales. La norma especial prevalece sobre la general. En efecto, dice el canon: “El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento”. El motivo de estos privilegios va en razón de su defensa y de evitar conflictos de conciencia en él.

 

4.     Renuncia a la instancia (c. 1724)

Este canon determina que el promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, pero sólo por mandato o con el consentimiento del ordinario que mandó iniciar el proceso. Sin embargo, para la validez de esta renuncia es necesaria la aceptación del acusado, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio. La razón de que la renuncia del promotor de justicia a la instancia dependa del Ordinario está en que el Ordinario no puede por sí mismo detener el proceso, ya que no es parte de él; por tal razón, manda o consiente que el promotor renuncie. El Ordinario decretó el inicio del proceso, pero carece de la facultad de detenerlo; ello sólo puede hacerlo quien introdujo la demanda, es decir, el promotor de justicia. La decisión se toma en cualquier momento del juicio, cuando asomen indicios que lo motiven a ello. La necesidad del asentimiento del acusado a la renuncia del promotor de justicia puede ser motivada por un deseo suyo de tener oportunidad de que su fama sea restituida.

 

5.     Declaración de inocencia (c. 1726)

Si en cualquier grado y fase del juicio consta de modo evidente de que el acusado es inocente, el juez está obligado a declararlo tal mediante sentencia y, a absolverlo. Esto debe hacerlo incluso cuando la acción criminal se haya extinguido (cf. c. 1362). Nuevamente, la razón de esta norma es la preocupación del derecho porque la fama del acusado sea restituida.

 

Conclusión

La reserva de los delitos más graves a la CDF no es en realidad una reserva absoluta, pues con frecuencia, la Congregación devuelve los casos a los Ordinarios para ser examinados localmente. Sin embargo, es una forma de la CDF de vigilar y supervisar el correcto tratamiento de cada uno de estos delitos graves. En este sentido, la Congregación tiene toda la libertad y las facilidades para discernir sobre el más adecuado trámite que se le deba dar a cada delito.

Por otro lado, la Congregación no se sobre carga de trabajo, pues comparte éste con los Ordinarios y Jerarcas de los lugares de origen de los delitos.

Asimismo, esta forma de tratar los asuntos, obliga a los Ordinarios a velar porque estos delitos graves se examinen con estricto apego a las normas del derecho y se evite cometer injusticias.

Sin embargo, todavía falta mucho para que a nivel diocesano o de institutos religiosos (y sociedades de vida apostólica) se superen ciertos defectos y prejuicios, sobre todo en lo que se refiere al respeto a los derechos del acusado. Sin menoscabo de la justicia en la Iglesia para las víctimas de los delitos, es necesario caminar en el respeto a los derechos reconocidos en el c. 221: «… los fieles tienen derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad». «Los fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal».


 
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