ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  TITULO 1X 29-03-2024 15:22 (UTC)
   
 

I.      Proceso penal judicial

En caso de que la CDF autorice al Ordinario llevar a cabo el proceso judicial penal en la Diócesis, entonces, éste entregará las actas al Promotor de justicia y mediante decreto, le ordenará que formule el libelo acusatorio. Al mismo tiempo  , el Ordinario, oído al Promotor de justicia, puede aplicar las medidas precautorias del c.1722. Pero si el Ordinario omite tomar estas medidas, según SST el Juez presidente del tribunal colegiado, a instancia del Promotor de justicia, tiene la misma potestad con las condiciones establecidas en el mismo canon (art. 15).

 


Para este proceso, se seguirán las normas contenidas en los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso, sobre las causas que se refieren al bien público y el proceso penal y los del M.pr. Sacramentorum sanctitatis tutela.


1.    

El Promotor de justicia formula el libelo, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504, el cual debe:

-     indicar el juez ante el cual se introduce la causa, la presunta comisión del delito canónico, el nombre del presunto autor del delito, la requerida imputabilidad, y la eventual sanción a ser impuesta;

-     indicar, al menos de modo general, el fundamento jurídico de la acusación y en qué hechos y pruebas se basa el promotor de justicia para demostrar lo que afirma;

-     acreditar el documento mediante firma del promotor de justicia, indicando día, mes y año, así como el lugar donde habita o su domicilio, a efectos de notificaciones;

-     indicar el domicilio o cuasidomicilio de la parte acusada (cf. c. 1504).[1]

Una vez presentada la demanda, el presidente del tribunal colegiado debe aceptarlo o rechazarlo cuanto antes, mediante decreto. Ante el eventual rechazo, el Promotor de justicia tiene el plazo útil de diez días para interponer recurso ante el tribunal colegiado (c. 1505 § 4). Una vez aceptada la demanda, el juez debe citar al demandado para la contestación de la demanda (c. 1507), indicándole la necesidad de nombrarse un abogado.

 

1.     Transmisión de las actas a la CDF

Una vez que ha concluido la instancia ante el Tribunal diocesano, dejando íntegro el derecho de apelación, «todas las actas de la causa se deben enviar cuanto antes ex officio a la Congregación para la Doctrina de la Fe» (SST, art 22). Esta disposición es congruente con la práctica constante de la Sede Apostólica, de vigilar que todo asunto que ella encomiende a autoridades inferiores sea resuelto. En este sentido, si la CDF turna un caso reservado al Ordinario es lógico que le sea informada de su conclusión.

 

 

 

 



[1] Ver Raffaele Coppola, Comentario al c. 1721, en Comentario exegético al Código de derecho canónico IV/2, p. 2084.

1.     Las pruebas

En esta etapa del proceso se reúnen todas las pruebas legítimas, tanto documentales como testimoniales. En este sentido, los expedientes médicos no pueden ser usados como evidencia en un juicio penal sin el consentimiento directo del acusado. Lo mismo se diga de los reportes psicológicos practicados al acusado. El expediente médico tiene como finalidad ser de ayuda al paciente, no de perjuicio. Un reporte psicológico es un documento confidencial y goza del privilegio médico-paciente. Sin embargo, el acusado puede presentar dichos documentos para probar su incapacidad de ser sujeto de imputabilidad.

Por otro lado, la instrucción debe ajustarse al tipo de delito de que se trate. Por ejemplo, para los delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia, se debe evitar completamente cualquier peligro de violar el sigilo sacramental. Por eso, «el Tribunal no puede notificar el nombre del denunciante al acusado o a su Patrono, a no ser que el denunciante consintiera expresamente en ello». Sin embargo, «el mismo Tribunal debe analizar cuidadosamente la credibilidad del denunciante» (SST, art. 20).

 

2.     La discusión de la causa o defensa

El acusado debe nombrar un abogado que lo asista. En caso de que no lo haga, el tribunal tiene la obligación de nombrarle uno de oficio. La función del abogado se equipara a la del defensor del vínculo en los procesos de nulidad matrimonial. Se dirige a acompañar al acusado, cuidando que las normas procesales se observen puntualmente, que no se afecten los derechos del clérigo acusado, ni que la autoridad se extralimite en la sanción. En este sentido, es importante señalar que la participación preceptiva del abogado en el proceso penal judicial es una prerrogativa del acusado.

Al examinar las actas del proceso, la defensa debe llevarse en dos direcciones: (1) sobre el contenido del caso: por ejemplo, el abogado puede alegar que habían circunstancias eximentes o atenuantes de la pena (cc. 1323, 1324), o que las pruebas no son reales sino sólo rumores o conjeturas, etc. (2) sobre el procedimiento seguido: por ejemplo, puede verificar si el derecho de defensa fue respetado, si al acusado se le hizo saber el nombre del acusador, si tuvo acceso a los documentos, etc.

 

3.     La sentencia definitiva

El proceso judicial culmina con la sentencia. En ella debe darse respuesta a la duda formulada al principio del proceso. Para que los jueces emitan esta sentencia deberá constarles con certeza moral el hecho de la comisión del delito[1] y la grave imputabilidad por dolo.[2] Para ello deberán tomar en cuenta las circunstancias en que el delito fue cometido para juzgar sobre la imputabilidad; asimismo, deberán tomar en cuenta las normas sobre la aplicación de la pena, prescritas en los cc. 1342-1350, para decidir si mitigar la pena, diferir su imposición, o incluso abstenerse de imponerla.

Ahora bien, después de dada la sentencia, tanto el reo como el promotor de justicia tienen derecho de apelar sólo ante el Supremo Tribunal de la CDF, en el plazo de un mes (SST, art. 23, 2º). El reo puede hacerlo incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado. Esta posibilidad se presenta cuando se trata de una pena facultativa y los jueces deciden no sancionarlo. En este caso, la apelación del acusado mira a la demostración de su inocencia o la restitución de su buena fama. También el promotor de justicia puede apelar siempre que juzgue que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o la restitución de la justicia.

 



[1] El significado de delito, según el c. 1321 es la violación externa de una ley o precepto penal gravemente imputable por dolo o por culpa. No puede, por tanto, el juez condenar a alguien por la violaciónde de cualquier norma. El delito, así como la pena deben estar tipificados como tales, ya sea en el derecho universal como en el particular.

[2] Para determinar la culpabilidad grave, el juez debe tomar en cuanta las circunstancias en que el delito fue cometido; es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la pena (cc. 1322-1327). Dependiendo de estas circunstancias y toando en cuanta los criterios sobre la aplicación de las penas, el juez dictará sentencia.

El libelo
 
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