Mons. Juan José García Faílde
Los pronunciamientos del juez se distribuyen entre sentencias y decretos (can. 1617).
Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias; las primeras resuelven una causa principal (can. 1607) y a veces juntamente con la causa principal resuelven una causa incidental (can. 1589 §2); las interlocutorias anteceden a las definitivas y resuelven causas incidentales (cann. 1587 y 1607).
De los decretos unos son decisorios y otros son de mero trámite (can. 1617).
De los decisorios, unos resuelven causas incidentales (can. 1589 §2) y otros cuestiones principales como el que ratifica en segunda instancia la sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en primera instancia (can. 1682 §2) o el que ratifica en tercera instancia la sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada por el tribunal de segunda instancia como en primera instancia sobre un capítulo nuevo, etc. (art. 268 §2 de la D.C.).
Los de mero trámite tienen como función moderar el proceso como el que ordena que en el plazo de X días se presenten alegaciones, etc., etc.
De las sentencias interlocutorias y de los decretos decisorios unos tiene y otros no tienen fuerza o eficacia de sentencia definitiva o, si se prefiere, unos operan y otros no operan al estilo de las sentencias definitivas impidiendo el juicio, es decir, impidiendo que el juicio nazca o poniendo fin al juicio, es decir, extinguiendo el juicio o poniendo fin a una instancia del juicio (can. 1618); las sentencias y los decretos decisorios que operan al estilo de la sentencia definitiva en vez de facilitar et iter procesal cierran el camino hacia la sentencia definitiva produciendo el efecto de poner fin al proceso al estilo del que produce la sentencia definitiva.
Sería interesante estudiar si hoy puede ser acogido el concepto que tenía el art. 214 §2 de la Instr. “Provida Mater” de sentencia o decreto decisorio interlocutorios con “fuerza definitiva”: “cuando infieran un perjuicio que no puede repararse por la sentencia definitiva” como el decreto que rechaza una prueba que pudiera influir en el sentido, afirmativo o negativo, de la sentencia que se habrá de dar en la causa.
Todas las sentencias interlocutorias y todos los decretos decisorios tienen que estar motivados “in jure” e “in facto” (can. 1617) y se dicen motivados si son sentencias interlocutorias solamente cuando en ellas se exponen los motivos (can. 1611 n.3 y can. 1613) y si son decretos decisorios tanto si exponen los motivos como si se remiten a los motivos expuestos en otro acto publicado (can. 1617).
Las sentencias interlocutorias, que en su texto no exponen los motivos, y los decretos decisorios, que ni en su texto exponen los motivos ni se remiten a los motivos expuestos en otro acto jurídico promulgado, son calificados en la legislación a veces como actos nulos y a veces como actos ineficaces; propiamente “nulo” no es lo mismo que “ineficaz” porque “nulo” es tanto el acto inexistente como el acto ineficaz, es decir, tanto el acto al que le falta algún elemento de la esencia del mismo como el acto que, teniendo todos los elementos constitutivos de su esencia, carecen de la eficacia de producir un efecto porque algo de derecho positivo ha impedido que la tenga (en este caso “nulo” significa propiamente “sin algún efecto”).
Sin embargo en cuanto al recurso de impugnarlos se consideran como si fuera idénticos el acto nulo inexistente y el acto nulo ineficaz como aparece claramente en el can. 1620 que presenta casos de acto nulo inexistente y casos de acto nulo ineficaz sometidos todos ellos al mismo recurso de la querella de nulidad insanable; si bien se mira el capítulo I del título VIII del Código se intitula “De la querella de nulidad contra la sentencia”; parecería por tanto que la querella es un recurso arbitrado exclusivamente para impugnar las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias pero no los decretos decisorios; sin embargo también los decretos decisorios nulos inexistentes o nulos ineficaces pueden ser impugnados mediante la querellas de nulidad de la sentencias; el can. 1460 §2 reconoce que el decreto nulo por el que el juez recusado de relativamente incompetente se declara relativamente competente puede ser impugnado con la “querella de nulidad” y el art. 78 §2 de la D.C. puntualiza que contra ese decreto nulo se puede proponer la querella de nulidad de la tratan los art. 269-278 (que es precisamente la querella de nulidad contra la sentencia).
Dice el can. 1608:
§1 Para dictar cualquier sentencia se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir (el art. 247 §1 de la D.C.: “Para declarar la nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez certeza moral de esa nulidad”).
§2 “El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado” (lo repite el art. 247 §2 de la D.C.).
§3 “El juez debe valorar las pruebas según su conciencia respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas” (dice lo mismo el art. 247 §4 de la D.C.).
§4 “Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver a la parte demandada a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de éste” (el art. 247 §5 dice: “El juez que no haya podido alcanzar esta certeza tras un examen diligente de la causa, debe sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 248 §5” -de lo dispuesto en este art. 248 §5 hablaré más tarde-.
La certeza moral, de la que estamos tratando, ha de tenerla el juez a la hora de sentenciar la causa afirmativamente; esta certeza moral es un convencimiento subjetivo del juez por más que tenga que estar basado en razones objetivas (en la ley y en lo alegado y probado en el proceso); pero aún la interpretación y la valoración de esas razones objetivas tienen mucho de subjetivo porque el juez al hacerlo está sometido a muchos condicionamientos subjetivos como son sus propios genes, su temperamento, su ambiente familiar y social en el que se crió, su formación, su cultura, su estado de ánimo, etc., etc.; por esto se explica en parte el hecho de que con las mismas normas legales, con los mismos hechos, con las mismas pruebas unos jueces ven que un matrimonio es nulo y otros jueces no ven que ese mismo matrimonio es nulo.
Una vez obtenida la certeza moral de que, por ejemplo, el matrimonio impugnado por simulación de A, etc., es nulo por ese capítulo, el juez está obligado a declarar que consta que ese matrimonio es nulo por ese capítulo sin que le sea lícito dejar de declararlo sólo por el deseo de seguir buscando un grado superior de certeza moral.
La certeza moral, pues, que nos ocupa es un convencimiento subjetivo basado en argumentos objetivos que por una parte tienen tanto peso que el que tiene ese convencimiento no duda razonablemente que está en lo cierto cuando piensa lo que piensa (por ejemplo, que el matrimonio concreto es nulo) y, por lo tanto, no considera probable que esté en cuanto a eso que piensa equivocado; pero que por otra parte no son de tanta entidad que el que está convencido descarte la posibilidad de estar equivocado cuando piensa lo que piensa y la existencia de todo temor, por más ligero que sea, de no estar en lo cierto en eso que piensa.
El estado de certeza moral excluye la probabilidad pero no la posibilidad de estar en el error; una persona no puede tener certeza moral de algo y a la vez tener duda probable sobre ese algo aunque sí puede tener certeza moral de lago y a la vez ver que es posible que esté equivocado en esa certeza sobre ese algo.
La certeza moral es un estado de ánimo subjetivo que el propio juez ha de ver en cada caso si lo tiene o no lo tiene y si lo tiene ha de afrontar en cada caso el riesgo del error posible.
Dice el art. 247 §2 de la D.C.: “Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario”.
Al tratar de la valoración de las pruebas expliqué cómo ha de entenderse esto de que “El juez debe valorar las pruebas según su conciencia respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas”. Me remito, por tanto, a lo que allí expuse.
Ahora quiero añadir que a pesar de que el can. 1608 en su §3 hable solamente de valoración de “pruebas” es evidente que lo que tiene que valorar el juez todo y sólo lo actuado y probado (como muy bien indica el mismo can. 1608 §2 al decir que el juez ha de adquirir la certeza moral “ex actis et probatis”, indagando también si el derecho alegado, según consta en las actas judiciales, es aplicable a los hechos probados; el juez ha de adquirir certeza moral acerca de la verdad fáctica pero encuadrada ésta en el marco de una norma legal determinada.
Una vez cubiertos todos los trámites procesales anteriormente expuestos (instrucción de la causa, publicación de las pruebas, conclusión de la causa, discusión de la causa):
a) si el tribunal es unipersonal, el juez único pasa a dictar y extender la sentencia (can.1610 §1);
b) si el tribunal es colegial, el procedimiento es más complicado, el presidente del tribunal convoca a los jueces, que componen el colegio, para tal día y tal hora y en tal lugar (que, como norma general, será la sede misma del tribunal) para “deliberar” (can.1609 §1); el art. 248 §1 de la D.C. matiza que el presidente establece en qué día y hora debe reunirse para deliberar “únicamente los jueces con exclusión de cualquier otro ministro del tribunal”.
Se trata de una reunión de solos los jueces en la causa para discutir sobre la misma causa y para determinar sobre todo qué debe establecer en la parte dispositiva de la sentencia (can.1609 §3 y art. 248 §3 de la D.C.), para tomar la decisión de la sentencia (can. 1609 §5) la reunión debe tener lugar en la sede del tribunal a nos ser que exista una causa especial que aconseje otra cosa; en esta hipótesis el presidente señalará ese otro lugar que puede ser cualquiera con tal de que no sea lugar situado fuera del territorio al que alcanza la jurisdicción del tribunal (can. 1469 §1); la reunión se celebra bajo la presidencia del presidente del tribunal; a esta reunión no puede asistir nada más que los jueces de la causa, no pueden asistir ni otros jueces ni el notario en la causa ni el defensor del vínculo en la causa, etc., como claramente, aunque concisamente, indica el art. 248 §1 de la D.C.: “deben reunirse para deliberar únicamente los jueces con exclusión de cualquier otro ministro del tribunal”; como, sin embargo, el acta que en esta sesión se levante sin haber estado presente a ella el notario sea documento público que de fe plena lo explico al hablar de la función del notario y de los documentos públicos.
La decisión que en está sesión se toma por unanimidad o por mayoría absoluta (can. 1426 §1) es la verdadera sentencia (el can. 1609 §5 como el art. 248 §5 y art. 255 de la D.C. le llaman “sentencia” a la decisión que en esta reunión toman los jueces; y el can. 1610 §2 como el art. 249 §1 de la D.C. dicen lo mismo cuando hablan de que después de esa sesión se “redacta la sentencia”).
Lo que comúnmente se conoce como “la sentencia” no es otra cosa que esa decisión tomada en la susodicha sesión puesta por escrito y motivada; canonistas como Lega llaman sentencia informe a la decisión que se toma en esa reunión y sentencia formal al texto escrito que recoge esa decisión y la motiva (M. Lega-V. Bartoccetti, Comentarius in judicia ecclesiastica, II, Romae 1950, p. 1027 n.6).
En esa reunión tienen los jueces que acordar sobre todo lo que hay que establecer en la parte dispositiva de la decisión (can.1609 §3) en la que, para algunos (por ejemplo Lega: o. c. II p. 959 n.6), consiste la sentencia; pienso que en realidad la sentencia consta tanto de la parte “dispositiva” como de la parte “motiva” y la decisión que en esa reunión se toma, se toma en base a los motivos “in jure” e “in facto” que a esa reunión hayan llevado los jueces (can. 1609 §2) o que la mayor parte de los jueces hubieren determinado en esa sesión (can. 1610 §2) y así el can. 1611 n.3º y el art. 250 n.2º de la D.C. dicen que la sentencia debe exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en que se funda la parte dispositiva de la sentencia.
La sesión se desarrolla de la siguiente manera según el can. 1609 y el art. 248 de la D.C.
preside la misma el presidente del tribunal; se comienza invocando el nombre de Dios, se da la palabra al que ha sido ponente en la causa para que lea su voto escrito; sigue a continuación los otros dos jueces, por orden de precedencia, leyendo los votos suyos, se pasa a discutir esos votos en orden sobre todo a lograr un acuerdo acerca de la decisión que se ha de tomar (por ejemplo, en una causa de nulidad matrimonial, acerca de si se declara que consta o que no consta que el matrimonio X es nulo por el capítulo Z); en ese debate puede cualquiera de los jueces modificar su voto; la decisión susodicha se toma o por unanimidad o por mayoría absoluta (can. 1426 §1) bien entendido que si se toma por mayoría absoluta, el juez que disiente de la decisión tomada está obligado a firmar esa decisión aunque tenga derecho a exigir que en el caso de que se dé apelación su voto contrario sea transmitido al tribunal de apelación; lo cual no parece compaginarse muy bien con el hecho de que la sentencia es un acto jurídico de todo el tribunal can. 1426 §1 y no de los tres jueces tomados por separado ni con el hecho de que los votos de los que forman el tribunal tengan que ser guardados en secreto.
Si en esa reunión no se logra llegar a un acuerdo o unánime o absolutamente mayoritario sobre la decisión que debe tomarse en la causa (curiosamente el canon dice: si no se llega a ese acuerdo o porque no pueden o porque no quieren lo jueces), se aplaza la cuestión hasta otra nueva sesión que tendrá que celebrarse dentro de una semana o, si hubiere que practicar alguna nueva prueba a tenor del can. 1600, en un plazo superior.
El art. 248 de la D.C. reproduce casi literalmente el texto del can. 1609 añadiendo algunas matizaciones; por ejemplo dice que si en la primera sesión no toman los jueces la decisión y hay que hacer un suplemento de prueba “los jueces deben decretar: se difiere el pronunciamiento y complétense las actas” (§5); “una vez adoptada la decisión, el ponente la redacta en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda propuesta, la firma junto con los otros jueces y la une a los autos” (§6); “deben añadirse a los autos en sobre cerrado los votos de cada uno de los jueces, que han de mantenerse secretos” (§7).
Se trata en el fondo de poner por escrito razonado en orden a su publicación la decisión tomada por los jueces en la reunión a la que acabo de referirme si se trata de un tribunal colegial o se trata de poner por escrito también razonado en orden a su publicación la decisión tomada por el juez único en el tribunal unipersonal.
Como dice el can. 1610 §1, si el juez es único, él mismo redactará la sentencia; podía haber añadido “y él solo” para excluir así que con él redacten también la sentencia los asesores de los que se hubiere servido en la causa a tenor del can. 1424 o el auditor nombrado por él para instruir la causa (can. 1428).
Pero si el tribunal es colegial, quien ha de redactar por escrito la sentencia es el ponente en la causa (can. 1429 y can. 1610 §2), pero el presidente podrá con justa causa sustituirlo por otro (can. 1429); causa justa sería, por ejemplo, si el ponente en la causa disintió de la decisión tomada por mayoría absoluta. El art. 249 §1 de la D.C. dice que “en el tribunal colegial corresponde al ponente o relator redactar la sentencia a no ser que a raíz de la discusión se vea conveniente, por justa causa, encomendar esa tarea a otro de los jueces”.
Puesto que la sentencia en el tribunal colegial es sentencia del colegio, una vez redactada tiene que ser sometida a la aprobación de los jueces que forman el colegio (can. 1610 §2 y art. 249 §3 de la D.C.) y después todos ellos han de suscribirla (can. 1612 §4 y art. 253 §4 de la D.C.) bajo pena de nulidad sanable de la misma (can. 1622 n.3º y art. 277 n.3º de la D.C.).
El que redacta la sentencia tiene que tomar motivos “in jure”, “in facto”, de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse (can. 1610 §2 y art. 249 §2 de la D.C.); se sobreentiende que esa determinación la hicieron los jueces en la antes mencionada reunión o sesión para dar sentencia.
La sentencia escrita debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa (can. 1610 §3 y art. 249 §5 de la D.C.).
Si se trata del tribunal unipersonal, entiendo que el juez único tiene que terminar de hacer por escrito la sentencia en el plazo de treinta días a partir del momento en que las actuaciones judiciales quedaron pendientes de sentencia conforme resulta de lo que se dispone en los cann. 1603-1606.
Si se trata del tribunal colegial, pienso que los términos “darse la sentencia” no significan solamente “redactarse” la sentencia sino “terminarse” la sentencia y que este “terminarse” la sentencia abarca la redacción por escrito, la aprobación, y la firma de los jueces; y el “día en que se definió la causa” es el día en que se terminó de discutir la causa en la reunión a la que nos hemos venido refiriendo.
El can. 1611 y el art. 250 de la D.C. se refieren al contenido intrínseco de la sentencia escrita; contenido que en cuanto a sus sustancia, que es la parte motiva (razones “in jure” y razones “in facto”) y la parte dispositiva en cuanto responde a las dudas planteadas (can. 1611 n.3º y art. 250 n. 2º de la D.C.) se corresponde con el contenido fundamental de la decisión tomada por el colegio en la reunión celebrada para deliberar; basándose en la parte motiva y dando respuesta a las dudas planteadas en su parte dispositiva la sentencia define la controversia discutida ante el tribunal (can. 1611 n.1º y art. 250 n.1º de la D.C.).
Según el can. 1611 n.4º y el art. 250 n.4º la sentencia tiene que “determinar” lo referente a las costas judiciales” y según el can. 1611 n.2º (el art. 250 de la D.C. lo omite) la sentencia tiene que determinar también cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio y cómo han de cumplirse; y como dice el art. 250 n.3º (silenciándolo el can. 1611) la sentencia tiene que añadir, si el caso lo requiere, una prohibición según lo dispuesto en el art. 251.
Anteriormente dije que las partes constitutivas de la sentencia son la parte motiva “in jure” e “in facto” y la parte dispositiva.
Al hablar del cambio de los términos de la “litis contestación” ya indiqué que las dudas a las que la sentencia debe responder no son siempre las dudas fijadas en la litis contestación; de las consecuencias del defecto de la parte activa de la sentencia hablaré al tratar de la nulidad sanable de la sentencia; obligaciones derivadas del juicio mismo no son las obligaciones morales o civiles sobre las que la sentencia ha de amonestar a las partes que las tengan según el can. 1689 y el art. 252 de la D.C.; esas obligaciones derivadas del juicio propiamente se dan sólo en las sentencias condenatorias; no se dan en la sentencias declarativas y constitutivas; por eso la D.C. omite este n.2º del can. 1611.
Las costas judiciales abarcan las expensas judiciales debidas al tribunal, los honorarios debidos a los abogados y procuradores (can. 1649 §1 n.2º) y a los peritos (can. 1580), la indemnización a los testigos (can. 1571); sobre el particular léase el art. 303 de la D.C.
El c. 1910 §2 del Código de 1917 establecía que si el actor o el demandado hubieran litigado temerariamente deberían ser condenados a la reparación de daños; el nuevo can 1649 §1 n. 4º indica que el Obispo a quien competa moderar el tribunal ha de dictar normas acercas de… el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito sino que litigó temerariamente; el art. 303 §1 n.4º de la D.C. indica que el Obispo diocesano para el tribunal diocesano y el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos para el tribunal interdiocesano ha de dictar normas “sobre el resarcimiento de daños que pudieran haberse causado a una de las partes” ya no se pone la obligación de condenar la reparación de daños sino que se remite a la legislación particular el dictar normas sobre dicha reparación; el art. 303 §1 n.4º no vincula el resarcimiento de daños a la temeridad con que litigó el vencido; quizás hoy esa temeridad justifique solamente el que al vencido, que litigó temerariamente, se le condene a pagar las expensas judiciales entendidas en el sentido amplio expuesto.
En cuanto a la imposición del “veto” diré lo siguiente: el “veto” es una prohibición de contraer matrimonio que se le impone al que fue causa de nulidad del matrimonio declarado nulo; no es un impedimento “impediente” o “prohibente” porque, a parte de que en la nueva legislación ya no existe esta clase impedimentos, cesa por “supresión” del mismo y no por “dispensa” del mismo; siendo como es una mera “prohibición” de contraer matrimonio mientras no sea “levantado” o “suprimido”, el matrimonio que celebrare el que está sometido al “veto” sin que antes se le hubiere “quitado” ese “veto” no será nulo por haber sido celebrado “con” ese “veto”.
Distingue el art. 251 de la D.C. dos clases de causas de nulidad matrimonial: en el §1 se refiere a las de nulidad matrimonial por impotencia absoluta coeundi y por incapacidad permanente para el matrimonio y en el §2 se refiere a las de nulidad matrimonial por dolo y por simulación; y añade que si se trata de una sentencia que declara nulo el matrimonio o por impotencia absoluta coeundi o por incapacidad permanente para el matrimonio, el tribunal está obligado a añadir en la sentencia un “veto” que le prohíba, se sobreentiende al impotente o al incapaz, contraer nuevo matrimonio sin consultar al mismo tribunal que dictó esa sentencia; y que si se trata de una sentencia que declara nulo al matrimonio o por dolo o por simulación, el tribunal esta obligado a examinar si debe o no debe añadir en la sentencia el “veto” que le prohíba, se sobreentiende al afectado por él, contraer nuevo matrimonio sin consultar al ordinario de lugar en el que hubiere de celebrarse dicho matrimonio.
“Levantar” el “veto” y, por lo tanto, examinar si persiste, en el primer caso, o hay peligro de que se repita, en el segundo caso, la causa que provocó la nulidad del matrimonio o no persiste o respectivamente no hay ese peligro corresponde, en el primer caso al tribunal que dictó la sentencia y, en el segundo caso, al ordinario del lugar en que hubiere de celebrarse el segundo matrimonio.
Añade el art. 251 §3 de la D.C.: “Si el tribunal inferior hubiera añadido una de estas prohibiciones a la sentencia, corresponde al tribunal de apelación determinar si ha de confirmarla”.
La traducción castellana “si ha de confirmarla” del texto latino “num id confirmandum est” es muy poco lograda no sólo porque literalmente no es correcta sino también porque se presta a confusión ya que puede interpretarse así: si ha de confirmar la sentencia de la que poco antes ha hablado; en cambio traduciendo, como debe traducirse, corresponde al tribunal de apelación determinar “si esto (es decir, la imposición del veto) debe ser confirmado” no ha lugar a error alguno.
El can. 1612 dice:
“§1: “Después de invocar el nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal, quienes son el actor, el demandado, el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.
§2 Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de dudas.
§3 A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.
§4 Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario”.
El art. 253 de la D.C. recoge el texto transcrito del can. 1612 matizando algunos extremos como cuando precisa que las razones a las que se refiere el §3 del canon son razones “tanto de derecho como de hecho”; como que la sentencia se concluye con la indicación no sólo del día y del lugar, como dice el §4 del canon sino también con la indicación del mes y del año”. Añade además este §5: “Debe indicarse, además, si la sentencia puede ejecutarse inmediatamente y por qué vías cabe impugnarla: y si es el caso, se informará de la remisión de la causa de oficio al tribunal de apelación”.
La forma externa de la sentencia consta, pues, de:
a.- un encabezamiento en el que se recogen los datos mencionados en el §1 del can. 1612 y del art. 253.
b.- la llamada “species facti” que contiene lo que dice el §2 del mismo canon y del mismo artículo: aquí se hace una breve relación de los hechos aducidos por la parte o por las partes junto con la trayectoria que ha seguido la causa y la cuestión sobre la que el tribunal debe pronunciarse: esta exposición será brevísima;
c.- la parte “in jure” a la que alude el §3 tanto del canon como del artículo con la expresión “razones” o, más precisión, “razones de derecho”; aquí se expone la norma legal aplicable al caso, la doctrina y jurisprudencia que la interpretan o simplemente que la aclaran; fuera de los casos en los que sea necesario hacer un estudio de la norma porque, por ejemplo, es susceptible de más de un sentido o de más de una interpretación, en la parte “in jure” deberá extenderse poco el redactor de la sentencia;
d.- la parte “in facto” que también queda incluida en el término “razones” del §3 del canon y en los términos “razones de hecho” del §3 del artículo; esta es la parte más delicada de la sentencia; en ella deberá el redactor hacer un análisis interno de cada una de las pruebas practicadas y de cada uno de los hechos aducidos y una valoración de esos hechos a la luz de esas pruebas hasta manifestar cuáles son los resultados a los que se llega partiendo de los hechos probados y considerados a la luz de la norma legal aplicable al caso, es decir, debe indicar primero si los hechos han quedado probados y después si los hechos probados se corresponden con los supuestos de hecho contenidos en la norma legal aplicable; el modo de conducirse en esta parte es el que da la medida de la verdadera talla del juez en cuanto juez; recuérdese, sin embargo, que el redactor de la sentencia tiene que atenerse en la exposición de las razones “de derecho y de hecho” a las razones “de derecho y de hecho” que en la sesión de deliberación hubieren presentado los componentes del colegio o hubiere preferido la mayoría de esos jueces (can. 1610 §2 y art. 249 §2 de la D.C.) aunque personalmente él disienta de algunas de esas razones.
e.- como una conclusión de la parte “in jure” y de la parte “in facto”, tomadas como “premisas”, sigue en el texto escrito de la sentencia la parte “dispositiva” (§3 del canon y del artículo) con la que se responde a las dudas de un modo o de otro formuladas.
f.- el texto escrito de la sentencia se cierra con la debida datación que no se reduce a indicar el día y el lugar en el que se ha dictado la sentencia, como dice el §4 del canon, sino que comprende también la indicación del mes y del año como precisa el §4 del artículo; y con las firmas del juez, si el juez fue uno solo, o de todos los jueces, si el tribunal fue colegial, y del notario (§4 del canon y del artículo).
En cuanto a la firma de los jueces el art. 255 de la D.C. se ocupa de la siguiente hipótesis: “Si por fallecimiento, grave enfermedad u otro impedimento, un juez no puede firmar la sentencia, es suficiente que el presidente del colegio o el Vicario judicial así lo declaren adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de sentencia firmada por aquél en la fecha del juicio según lo establecido en el art. 248 §6”.
El can. 1613 añade que lo dicho en los cánones anteriores que son los cann. 1608-1612 sobre la sentencia definitiva se aplica también a la sentencia interlocutoria; lo mismo dice el art. 256 de la D.C.: que a la sentencia interlocutoria se aplica lo dispuesto para la sentencia definitiva en los artículos precedentes (arts. 247-255).
“Publicar” la sentencia es, según el can. 1615 y art. 258 de la D.C., entregar una copia de la sentencia o remitir esa copia por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro (can. 1509 §1) a las partes o a sus procuradores; se distingue la “publicación” de la sentencia de la “notificación” de la sentencia al defensor del vínculo y al promotor de justicia que hubieren intervenido en la causa, aunque esa notificación debe hacerse del mismo modo que la publicación (art. 258 §2 de la D.C.).
Y digo que la publicación se distingue de esa notificación porque la sentencia “carece de todo valor” antes de ser “publicada” (can. 1614 y art. 257 §1 de la D.C.) pero si se publica ya no carece de todo valor aunque aún no se haya notificado al defensor del vínculo, etc.
Como se desprende claramente del can. 1614 y del art. 257 §1 de la D.C. la “publicación” de la sentencia es muy distinta del “notificar” a las partes con permiso del juez la parte dispositiva de la sentencia; distinción clara que se ve con sólo saber que la publicación es entrega de “toda” la sentencia y no únicamente de la “sola parte dispositiva” de la sentencia; por lo mismo el notificar esa parte dispositiva de la sentencia no suple la falta de publicación de la sentencia.
Sin embargo, “si una parte hubiere declarado expresamente que renuncia a cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso, respetando lo que disponga la ley particular, se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia” (art. 258 §3 de la D.C.); pero, como he dicho, esta notificación no es “publicación” de la sentencia.
A la parte, cuyo lugar de residencia se ignora a pesar de las gestiones hechas para conocerlo, no se le notifica ningún acto ni, por tanto, la sentencia (art. 132 y 134 §4 de la D.C.); sin embargo a la parte declarada ausente (can. 1593 §2 y art. 134 §3 de la D.C.) y a la parte remitida a la justicia del tribunal hay que darle a conocer la sentencia definitiva (art. 134 §2 de la .D.C.).
No es una impugnación de la sentencia sino un acto con el que el autor de la sentencia mediante un decreto, añadido al pie del texto de la misma sentencia, bien de oficio bien a instancia de parte y oídos el defensor del vínculo y la parte que no lo hubiere pedido:
a) o corrige errores materiales que cometió en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes;
b) o subsana omisiones en las que incurrió en la consignación de la datación que debió añadir al texto de la sentencia (can. 1616 §1 y art. 260 §1 de la D.C.).
Como acabo de indicar esto lo hacer el autor de la sentencia, es decir, el juez único si la sentencia la dio un solo juez o el tribunal colegial si la sentencia la dio el colegio.
Si se opone a la corrección alguna de las partes o el defensor del vínculo, la cuestión incidental debe resolverse por decreto (can. 1616 §2 y art. 260 §2 de la D.C.).
En cuanto a la presentación, tramitación, del incidente se sigue las normas relativas a las causas incidentales (cann. 1587-1588, etc. y art. 217,218, etc. de la D.C.); pero el juez único o el colegio tendrán que resolver este incidente necesariamente por decreto porque así lo dispone la norma del can. 1616 §2 y art. 260 §2 de la D.C. y, por consiguiente, no podrá seguirse en ese incidente el proceso contencioso oral.