Mons. Juan José García Faílde
En ninguna causa es obligatorio seguir este proceso. Tanto el can. 1686 como el art. 295 de la D.C. que lo reglamentan, habla de que PUEDE emplearse.
a.- Solamente en causas de NULIDAD MATRIMONIAL.
b.- Pero NO en todas las causas de nulidad matrimonial sino solamente en algunas de ellas. ¿En cuáles? En las siguientes:
En las causas de nulidad matrimonial en las que:
aa) La nulidad del matrimonio se atribuye a algún impedimento dirimente o a algún vicio en la forma legítima con la que el matrimonio se celebró o a una falta de mandato válido en el procurador cuando el matrimonio se celebró “por” procurador.
bb) Pero siempre y cuando ese impedimento, ese vicio, esa falta consten en un documento al que no pueda ponérsele objeción o excepción seria.
cc) Y, constando ese impedimento, vicio o falta en esa clase de documento, con tal de que no conste con certeza por cualquier medio que antes de celebrarse el matrimonio el impedimento cesó o fue dispensado, la forma legítima fue dispensada (es obvio que no cabe la dispensa del mandato procuratorio en el caso indicado)
a.- El impedimento dirimente tiene que ser impedimento propiamente dicho; tiene que ser, por tanto, alguno de los impedimentos dirimentes comprendidos en los cann. 1083-1094: impedimento de ligamen o de edad o de consanguinidad o de impotencia, etc.
No tiene, por tanto, aplicación este proceso a aquellos casos en los que la nulidad del matrimonio se atribuye a simulación, a exclusión de la indisolubilidad o del bien de la fidelidad conyugal o del bien de los hijos, a miedo grave, a error, a falta de suficiente uso de razón, a grave defecto de discreción de juicio, a incapacidad para asumir/cumplir obligaciones esenciales del matrimonio, etc.
El vicio tiene que ser vicio en la forma legítima, por ejemplo, canónica con la que el matrimonio se celebró; este vicio puede consistir, por ejemplo, en que el sacerdote que asistió al matrimonio no tenía jurisdicción para asistir a él; no se trata, por tanto, de una nulidad proveniente del hecho de que un católico obligado a esa forma canónica celebró el matrimonio solamente “por lo civil” o “ante un ministro acatólico”; este matrimonio civil o acatólico no es para la iglesia católica un matrimonio nulo sino un acto o negocio jurídico al que la Iglesia no le reconoce efectos de verdadero matrimonio y los unidos en él son para la Iglesia católica en ciento modo “solteros” hasta el punto de que esas personas pueden ser admitidas a casarse “por” la Iglesia, si ninguna otra cosa lo impide, previo o el procesículo o expediente prematrimonial (Respuesta del 11 de julio de 1984 de la Comisión de Intérpretes recogida en el art. 5 §3 de la D.C. al que remite el art. 297 §1 de la D.C.).
En relación con el impedimento dirimente de impotencia y del defecto en la forma canónica advierte el art. 297 de la D.C. en su §1: “Puesto que sólo muy rara vez puede tenerse constancia del impedimento de impotencia o del defecto de forma legítima a partir de un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción o excepción, el Vicario judicial o el juez designado deberán llevar a cabo en estos casos la investigación previa con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental”.
b.- El impedimento dirimente, el defecto en la forma canónica o en el mandato procuratorio tienen que constar en un DOCUMENTO; no se dice que el documento tenga que ser necesariamente documento público que haga fe plena de cualquiera de esos extremos (can. 1541) aunque el hecho de que tenga que ser un documento al que no pueda ponerse objeción o excepción seria parecería indicar que se está refiriendo el can. 1686 y el art. 295 de la D.C. a un documento público que haga esa fe plena; sin embargo como ninguna de esas fuentes lo exige expresamente, hemos de decir que en teoría podría bastar un documento privado con tal de que sea tal que no pueda ponérsele objeción o excepción alguna seria y de que pruebe con toda certeza la existencia del impedimento, etc.; otra cosa es que en la práctica puede normalmente un documento privado reunir todos estos requisitos.
Tampoco se dice que el documento tenga que ser necesariamente un documento eclesiástico sino que baste un documento civil; lo necesario es que, sea eclesiástico o civil, reúna las condiciones a las que me estoy refiriendo.
Del texto del can. 1686 y del art. 295 de la D.C., “si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente…”, parecería deducirse que el documento requerido sólo puede producir esa certeza cuando en modo alguno pueden la parte contraria y/o el defensor del vínculo presentar contra él objeciones o excepciones; pero en realidad no es así porque puede muy bien un documento probar con esa certeza, que al fin y al cabo es sólo una certeza moral, aunque contra él pueda oponerse alguna objeción (como, por ejemplo, la objeción de que el documento adolece de algún defecto que indica que el documento ha sido manipulado) o alguna excepción (como por ejemplo la de que el documento es confuso) pero con tal de que ni las objeciones ni las excepciones que contra él se opongan tengan la entidad suficiente para que no le den al juez la certeza que el documento debe darle de la existencia del impedimento, etc., etc.
c.- Pero aunque conste por ese documento con certeza la existencia de ese impedimento dirimente, etc., no puede emplearse el proceso documental si por cualquier medio, aunque no sea precisamente otro documento, consta con certeza que antes de celebrarse el matrimonio ese impedimento, etc., había cesado o había sido dispensado; esto es obvio porque si antes de celebrarse el matrimonio el impedimento dirimente, etc., no existía ya no con certeza mediante ese documento que el impedimento dirimente existía.
Creo yo que si se tramita la causa en proceso documental sin que se den los requisitos expuestos, la sentencia será insanablemente nula a tenor del can. 1620 n.2º porque puede decirse que “fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa” y también será sanablemente nula a tenor del can. 1622, 1º porque la dio, como veremos un tribunal unipersonal, habiéndola tenido que dar a tenor del can. 1425 §1, 1º, un tribunal colegial.
Tanto en primera como en segunda instancia es juez ÚNICO
a.- El de primera instancia es el VICARIO JUDICIAL, que sea competente a tenor del can. 1673, o un juez designado por él; nótese que el can. 1686 y el art. 295 de la D.C. dicen textualmente DESIGNADO por el Vicario judicial y no dicen DELEGADO por el Vicario judicial; no puede decir DELEGADO por el Vicario judicial porque la potestad judicial no la puede delegar nadie que no sea el Obispo (can 135 §3) y si no la puede delegar el Vicario judicial el sacerdote, a quien él designe como juez único del proceso documental en primera instancia, tiene que ser alguien que ya tenga potestad judicial como, por ejemplo, los Vicarios judiciales adjuntos o viceoficiales del can. 1420 §3 y, según creo, también los jueces diocesanos del can. 1421 §1.
Es evidente que también el Obispo diocesano puede ser juez único en el proceso documental de primera instancia pero no en cuanto tiene potestad administrativa sino en cuanto tiene potestad judicial y también es evidente que el Obispo diocesano puede designar a uno que sea juez o delegar a uno que no sea juez para que en su lugar haga de juez único en este proceso y en esta primera instancia.
b.- El de segunda instancia bien determinado por los cann. 1438 y 1441; será de ordinario, por tanto, el Vicario judicial (o juez designado por él) inmediatamente superior al Vicario judicial (o juez designado por él).
a.- En primera instancia.
aa.- El juez no puede iniciar de oficio la causa; se requiere, por tanto, la demanda o petición hecha por quien esté legitimado para hacerla según el can. 1674; la demanda debe contener lo que indican los cann. 1502 y 1504 y art. 116 de la D.C.; es evidente que el can. 1686 al hablar de “petición hecha conforme al can. 1677” incurre en un error porque debía decir “hecha conforme al can. 1502”.
bb.- Una vez recibida la demanda “El Vicario judicial o el juez designado, deberá verificar ante todo si concurren todos los requisitos que se exigen según el art. 295 para que la causa se pueda decidir mediante proceso documental. Si juzgara o dudara prudentemente que no se dan todos se debe proceder mediante proceso ordinario” (art. 296 §2 de D.C.); lo primero, por tanto, que tiene que averiguar ese Vicario judicial o ese juez designado es si hay o no hay certeza en base precisamente a un documento o al que no puede oponerse objeción o excepción seria de la existencia de la causa de nulidad matrimonial alegada y, si consta en ese documento dicha causa, si hay o no hay certeza en base de cualquier medio de que esa causa dejó de existir antes de que se que se celebrara el matrimonio; evidentemente ese Vicario judicial o ese juez designado tendrá que ver también si él es o no es competente en la causa, si la parte demandante está o no legitimada para hacer la petición y si la misma tiene o no tiene capacidad procesal…
Solamente en el supuesto de que nada de esto impida seguir adelante, el Vicario judicial o el juez designado hace las citaciones correspondientes a la otra parte, al defensor del vínculo; hace la fórmula de dudas; hace comparecer ante su presencia al defensor del vínculo y a las partes pudiendo el defensor del vínculo y la parte demandada presentar en esa comparecencia las objeciones y excepciones que tengan contra el documento y contra la competencia e imparcialidad del juzgador así como pueden mostrar que la dispensa del impedimento dirimente alegado o de la forma canónica fue concedida antes de que se celebrara el matrimonio; todo ello deben hacerlo razonándolo antes el juzgador; a continuación el Vicario judicial o el juez designado de esa sesión todas esas cuestiones planteadas y sólo en el caso en que las resuelva negativamente pasa a dar la sentencia; si las resuelve afirmativamente tendrá que abstenerse de sentenciar la causa en proceso documental.
Lo que no parece aceptable es que se proponga y se acepte un nuevo capítulo de nulidad matrimonial acreditado con certeza por otro documento porque esto parece ir contra la brevedad y rapidez con las que debe procederse en este proceso documental.
El Vicario judicial o el juez designado tienen que resolver la causa mediante una sentencia que tiene que reunir todo lo que se exige en los cann. 1611 y 1612 para la sentencia definitiva dada en proceso contencioso ordinario.
Esta sentencia sin embargo nunca podrá ser NEGATIVA; siempre tendrá que ser AFIRMATIVA en primera instancia; porque o el Vicario judicial o juez designado ve o no ve con certeza que mediante el documento consta la nulidad del matrimonio por el capítulo alegado; si lo ve tiene que dar sentencia AFIRMATIVA; si no lo ve tiene que abstenerse de pronunciarse sobre el mérito de la causa debiendo decretar que pase la causa a proceso contencioso ordinario.
Esta sentencia afirmativa, si no es apelada, se hace firme pudiendo aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo por ella pasar a nuevas nupcias a partir del momento en que se les comunique dicha sentencia a no ser que a la misma se ponga un “veto” o que el Ordinario del lugar se lo prohíba (art. 301 §1 y 2 de la D.C.); no se aplica lo dispuesto en el can. 1682 §1.
Pero “Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el art. 295 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra la declaración indicada en ese mismo artículo al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental (cf. c. 1687 §1)” (art. 298 §1).
Además “La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar (c. 1687 §3)” (art. 298 §2 de la D.C.). La apelación se rige por los cann. 1630 y 1633.
b.- En segunda instancia.
El Vicario judicial de segunda instancia o el juez designado examina si el caso es de los que puede llevarse en proceso documental:
a) Si estima que sí es porque estima que consta con certeza la nulidad del matrimonio en virtud del documento sin que conste con certeza que la causa de esa nulidad cesó antes de celebrarse el matrimonio y confirma esa sentencia con otra sentencia (no con decreto ratificatorio), la cual no puede ser apelada pero puede ser suppositis supponentis sometida a revisión (can. 1644).
b) Si ese Vicario judicial o juez designado de segunda instancia estima que la causa no debió llevarse en proceso documental sino en proceso contencioso ordinario, no da sentencia NEGATIVA reformatoria de la anterior sentencia afirmativa sino que da un DECRETO remitiendo la causa al tribunal de primera instancia (can. 1688 y art. 299 de la D.C.).
Este decreto carece de firmeza de sentencia definitiva y por ello no es apelable (can. 1629 n.4º).