ASOCIACION MEXICANA DE CANONISTAS  
 
  TEMA 5 28-03-2024 12:17 (UTC)
   
 

Tema 5 (7: Parte III) APELACIÓN

Mons. Juan José García Faílde

 

I. QUÉ ES

1.- En sentido técnico la apelación es el medio de impugnación previsto contra las decisiones judiciales consideradas por el apelante injustas para él, en todo o en parte, y consiste en la petición de que el juez superior reexamine la causa para obtener la reforma, en todo o en parte, de la decisión tomada por el juez inferior.

 

2.- Si nos atenemos a esta definición de la apelación tendremos que añadir que propiamente no es apelación el recurso que ante el juez superior presenta un contendiente, favorecido por una sentencia afirmativa de nulidad matrimonial, con la intención de que el juez superior de nulidad matrimonial, con la intención de que el juez superior confirme esa sentencia para obtener de este modo los derechos derivados de una doble sentencia conforme de nulidad matrimonial.

 

3.-Por la misma razón no es propiamente apelación el envío de oficio de la sentencia primera afirmativa de nulidad matrimonial por parte del tribunal que la dio al tribunal superior para que reexamine la causa (can. 1682).

 

4.- Dije que la apelación puede proponerse en contra de toda o de sola parte de la sentencia considerada injusta; supongamos que un pleiteante ha recibido una sentencia de nulidad matrimonial adversa a él en cuanto a dos capítulos; este pleiteante puede apelar de la sentencia en cuanto a uno solo de esos dos capítulos o en cuanto a esos dos capítulos.

Cuando el que apela no indica que apela contra una sola parte de la sentencia se presume de la sentencia se presume que apela contra la sentencia entera (can. 1637 §4).

 

5.- Se llama apelación principal la que interpone una de las partes independientemente de la otra parte; se llama en cambio apelación incidental la que interpone una parte, fuera del plazo hábil para interponer la apelación, sobre un capítulo de la sentencia después de que la otra parte hubiere apelado en el tiempo hábil sobre otro capítulo de la misma sentencia; esta apelación incidental tiene que hacerse dentro del plazo perentorio de quince días desde que a la parte se le notificó la apelación principal (can. 1637 §3).

Esta apelación incidental puede resultar innecesaria cuando la apelación principal ha sido hecha de modo general, es decir, en contra de la sentencia entera, puesto que la apelación presentada por uno de los litigantes aprovecha también al otro litigante (can. 1637 §1).

 

II. OBJETO

1.- El objeto o materia sobre el que verse la apelación puede ser igual o menor que el objeto sobre el que versó el proceso en la anterior instancia; pero fuera de las causas de nulidad matrimonial, como indicaré más tarde, no puede ser mayor (can. 1639 §1).

 

2.- Objeto o materia de la instancia de apelación no puede ser (según el can. 1629):

a.- Las sentencias dadas personalmente por el Romano Pontífice; pero no se entienden por sentencias dadas personalmente por el Romano Pontífice las sentencias dadas, por ejemplo, por la Rota Romana por encomienda recibida del Romano Pontífice; son, sin embargo, inapelables las sentencias del S. Tribunal de la Signatura Apostólica por su misma posición de órgano situado en el vértice del ordenamiento judicial de la Iglesia; lo cual no significa que algunas de las decisiones tomadas por el S. Tribunal no puedan ser impugnadas mediante revisión de la causa ante la misma autoridad que las dio.

b.- La sentencia nula a no ser que la querella de nulidad se acumule a la apelación. De este tema hablé antes.

c.- La sentencia que ha pasado a “cosa juzgada”:

aa.- Una sola decisión judicial o dos o más decisiones judiciales tiene efecto procesal de “cosa juzgada” cuando es o son firme/s, es decir, cuando puso o pusieron término a la cognición de una causa, haciendo cesar la litispendencia, de modo tal que contra ella/s no quepa recurrir en vía ordinaria o, lo que es lo mismo, en apelación.

bb.- El can. 1643 afirma que las causas de “estado de las personas” (como son, por ejemplo, las de nulidad de matrimonio) no adquieren esa categoría de “cosa juzgada”; pero lo cierto es que hay sentencias recaídas en esas causas que no pueden ser impugnadas con la apelación y que admiten ejecutoriedad; y estos dos efectos no son otra cosa que efectos de la “cosa juzgada”.

El hecho de que estas causas de “estado de las personas” puedan ser sometidas a procedimiento de “revisión” si se dan ciertas condiciones (can. 1644) no es obstáculo para que sostengamos que esas causas también pasan a “cosas juzgadas”; el hecho de que las otras clases de causas puedan ser revisadas mediante la “restitutio in integrum” tampoco es obstáculo para que las mismas pasen a “cosa juzgada”; además si se pretende someter a procedimiento de “revisión” una causa de estado de las personas sin aportar argumentos nuevos y graves, como exige el c. 1644, puede tratarse de impedir esa revisión presentando una “excepción” que en realidad es excepción de “cosa juzgada” (can. 1642 §2); lo cual está significando que en estas causas de “estado de las personas” también se da un cierto estado de “cosa juzgada”.

cc.- ¿Cómo se produce la “cosa juzgada”? El can. 1641 distingue varias hipótesis:

1) Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; pienso que por “sentencias” se entiende aquí tanto la sentencias definitivas como las sentencias interlocutorias y los decretos que tengan fuerza de sentencia definitiva (can. 1629, 4º); al hablar de los “pronunciamientos” judiciales expliqué cuando las sentencias interlocutorias y los decretos tiene fuerza de sentencia definitiva.

Por sentencias aquí tanto las sentencias afirmativas como las sentencias negativas; la conformidad puede darse entre dos sentencias sucesivas como entre dos sentencias separadas por otra sentencia disconforme con ellas; puede darse, por ejemplo, entre una sentencia dada en primera instancia y una sentencia dada en tercera instancia habiendo existido entre la una y la otra una sentencia disconforme con ellas dada en segunda instancia.

Puede darse conformidad entre dos sentencias respecto a un capítulo aunque no se dé entre ellas conformidad respecto a otro capítulo; si, por ejemplo, una sentencia declara que consta la nulidad de un matrimonio por simulación del matrimonio y por incapacidad para asumir obligaciones esenciales del matrimonio en un mismo contrayente y otra sentencia declara que consta la nulidad de ese matrimonio por ese capítulo de simulación pero que no consta la nulidad de ese matrimonio por el otro capítulo de la incapacidad para asumir obligaciones esenciales del matrimonio, las dos sentencias serán entre sí conformes en cuanto al capítulo de la simulación y disconformes entre sí en cuanto al capítulo de la incapacidad.

El efecto procesal de “cosa juzgada” lo producen en las causas de nulidad de matrimonio tramitadas en proceso contencioso ordinario dos sentencias afirmativas conformes, una sentencia afirmativa ratificada por decreto (can. 1684 §1; can. 1684 §2 y art. 290 §2 de la D.C.) y una sola sentencia afirmativa firme dada en proceso documental (el can. 1682 impide que adquiera esa firmeza una sola sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en proceso ordinario).

¿Qué son sentencias entre sí “conformes”?

Según el can. 1641 n.1º son aquellas que se pronuncian en el mismo sentido, afirmativo o negativo, entre los mismo litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismo motivos.

Esta “conformidad” es llamada en la doctrina y en la jurisprudencia conformidad “formal” y así es llamada también en el art. 291 §1 de la D.C.; este artículo en su §1 dice: “Se llaman formalmente conformes dos sentencias o decisiones si se han dado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio, por el mismo capítulo de nulidad y por las mismas razones de derecho y de hecho” estas “razones de derecho y de hecho” en cuanto contrapuestas al “capítulo de nulidad” constituyen la llamada “causa petendi” que algunos identifican en las causas de nulidad matrimonial con el capítulo de nulidad.

Pero ya en tiempos pasados algunas sentencias de la Rota Romana y parte de los Canonistas hablaban también de otra “conformidad” de sentencias afirmativas de nulidad matrimonial que llamaban conformidad “equivalente o substancial” y que producían los mismos efectos que la conformidad “formal”.

Esta conformidad “equivalente” o “substancial” la recoge el art. 191 §2 de la D. C. así: “Se consideran equivalentemente o sustancialmente conformes las decisiones que, aunque designen y determinen el capítulo de nulidad con distinta denominación, se funden, sin embargo, sobre los mismos hechos que hacen nulo el matrimonio y sobre las misma pruebas”.

Como se puede ver, la distinción fundamental entre las decisiones “formalmente” conformes y las decisiones “equivalentemente” conformes en las causas de nulidad matrimonial está en que las primeras declaran nulo un mismo matrimonio por el capítulo y por la misma causa petendi, y las segundas declaran nulo un mismo matrimonio por la misma causa petendi pero no por el mismo capítulo sino por diverso capítulo porque la factispecies considerada en todas ellas consiente ser considerada bajo capítulos distintos de nulidad del mismo matrimonio.

Y aún añade ese art. 191 §3 para advertirnos que “conoce la conformidad equivalente o sustancial de dos decisiones el tribunal de apelación que dictó la segunda o el tribunal superior”, es decir que el tribunal que tiene que ver si una sentencia es o no es equivalentemente conforme a otra es el tribunal que dictó la segunda o, según los casos, la tercera, etc., sentencia; y si la segunda de las partes no está de acuerdo con la decisión que respecto a esto tome ese tribunal tiene derecho de apelar.

d.- Cuando la sentencia no fue apelada en tiempo útil (can. 1628) o, si fue apelada en tiempo útil, no fue proseguida en tiempo útil la apelación.

e.- También se produce la cosa juzgada según el can. 1641,4º por la sentencia definitiva contra la cual no cabe apelación según el can. 1629.

Se menciona expresamente la sentencia definitiva pero implícitamente se incluyen las sentencias interlocutorias y los decretos que tienen fuerza de sentencia definitiva puesto que este can 1641,4º se remite al can. 1629 en el que se incluyen, entre las decisiones judiciales que son inapelables, estas sentencias interlocutorias y estos decretos.

Siguiendo con el tema de las decisiones judiciales que no son apelables el can. 1629 añade que no son apelables la sentencia interlocutoria o el decreto que no tengan fuerza de sentencia definitiva a no ser que de ellas se apele conjuntamente con la apelación contra la sentencia definitiva; precedentemente al hablar de los pronunciamientos judiciales aborde la cuestión de cuáles son las sentencias interlocutorias y los decretos que tienen fuerza de sentencia definitiva y que por ellos son apelables.

f.- Añade el mismo can. 1629 que tampoco cabe apelación contra la sentencia o el decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

Ejemplos de estas causas son:

1)                 Las cuestiones que afectan a la recusación de los jueces, promotor de justicia y defensor del vínculo (can. 1451 §1).

2)                 El rechazo del escrito de demanda (can. 1505 §4).

3)                 La definición de los límites de la controversia en el momento procesal de concordar la duda (can. 1513 §3).

4)                 El rechazo de un medio de prueba (can. 1527 §2).

5)                 La admisión de una causa incidental (can. 1589).

6)                 El mismo derecho de apelar (can. 1631).

7)                 Los decretos que se dan procediendo con normas del contencioso oral (cann. 1656-1670) porque aunque no hay un canon que diga expresamente que en estos casos hay que proceder con la máxima rapidez, entiendo que la finalidad, que con este proceso se pretende y que consiste precisamente en imprimirle a la tramitación y resolución del asunto la máxima rapidez posible, exige contra esas decisiones no quepa apelación.

 

III. TRAMITACIÓN

Interposición y prosecución de la apelación

1.- La interposición consiste en una declaración con la que se manifiesta la voluntad de que el juez superior al que dictó la sentencia reexamine la causa.

No es necesario indicar los motivos por los que se tiene esa voluntad; se presenta ante el juez que dictó la sentencia, aunque no veo dificultad en que por motivos especiales se interponga ante el juez superior.

Puede hacerse o por escrito o de palabra (en este último caso hay que hacerla ante notario el cual lo hará constar por escrito en presencia del apelante can. 1630 §2).

Puede hacerlo o el propio interesado o su procurador sin necesidad de que para hacerlo reciba de la parte un mandato (can. 1484 §2), pero evidentemente con tal de que la parte no le hubiere revocado el mandato que le dio para que la represente durante la instancia que terminó con la sentencia que se apela o con tal de que el mismo procurador no hubiere mencionado, antes de la presentación de la apelación, a seguir representando a la parte.

El juez “a quo”, ante el que se interponga la apelación debe limitarse a recibirla y a tramitarla al juez superior sin entrar a juzgar acerca de si es o no legítima la apelación a no ser en casos en los que evidentemente no quepa la apelación (como en los casos del can. 1629) la interposición de la apelación tiene que hacerse dentro del plazo de 15 días desde que la parte tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (can. 1630 §1) independientemente de que a la parte se le hubiere comunicado antes de ese conocimiento de la publicación la parte dispositiva de la sentencia (can. 1614).

Este plazo de 15 días es perentorio (can. 1630) y por lo mismo no es prorrogable (can. 1465 §1); es además un plazo útil (can. 1630 §1) que por tanto no corre para quien ignora o no puede reclamar (can. 201 §2); los días hay que computarlos según las normas generales (can. 203 y can. 1467).

El plazo para interponer la apelación “incidental” es el plazo perentorio de 15 días desde que a la parte se le notificó la apelación principal (can. 1637 §3).

Los efectos de la interposición de la apelación son, entre otros, las suspensión de la ejecución de la sentencia (can. 1638), la obligación del juez “a quo” de trasmitir de oficio al tribunal superior los actos del proceso de la instancia inferior (can. 1634 §3) los cuales actos tienen que ir autenticados por el notario (can. 1474 §1).

2.- La prosecución de la apelación se hace ante el juez superior mediante un escrito o de palabra si algo impide hacerlo por escrito (can. 1503 §1); puede hacerlo la parte interesada o su procurador provisto de legítimo mandato (can. 1484). No se requiere aducir argumentos pero sí exponer las razones o motivos, aunque sólo sean subjetivos, por los que se apela (can. 1634 §1) además de invocar la intervención del juez superior para que corrija la sentencia apelada y de acompañar copia de la sentencia (can. 1634 §1); pero si la parte no puede obtener del tribunal “a quo” una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil debe indicárselo al juez superior, quien inmediatamente debe ordenarle al juez inferior que cumpla cuanto antes con su obligación de entregar esa copia de la sentencia (can. 1634 §2); bien entendido que los plazos para proseguir la apelación no corren mientras la parte no pueda presentar la copia de la sentencia (can. 1634 §2).

El plazo para hacer esta prosecución es el plazo perentorio y útil de un mes desde que se interpuso la apelación (can. 1633), entendiéndose por interposición aquí la fecha en la que la parte tuvo conocimiento de la admisión, por parte del juez ante el que se interpuso, de la apelación; pero el juez “a quo” puede conceder un plazo más largo para hacer prosecución (can. 1633).

 

3.- Transcurridos sin hacer uso de ellos o el plazo hábil para interponer la apelación o el plazo hábil para proseguir la apelación, la apelación se considera, por imperativo de la ley misma, desierta (can. 1635); en virtud de este imperativo legal, el juez, una vez comprobado el hecho de no haber sido interpuesta o proseguida en tiempo hábil la apelación, no tiene más remedio que declarar “abandonada” la apelación pasando la sentencia a cosa juzgada (can. 1641,3º).

 

4.- La caducidad de la instancia de apelación puede verificarse también a tenor del can. 1520; la instancia de apelación puede explícitamente ser renunciada (can. 1636) y esta renuncia se regula como la renuncia a la primera instancia (can. 1524).

 

5.- No son posibles en apelación las invocaciones del objeto de la controversia (can. 1639); por lo que no es aplicable en grado de apelación la excepción en cuanto a estas innovaciones en primera instancia a la que se refiere el can. 1514; efectivamente en grado de apelación pueden admitirse nuevas pruebas a tenor del can. 1600 (can. 1639 §2) pero no puede admitirse una nueva acción ni siquiera aunque sea conexa con la acción que se está tramitando en ese grado de apelación (can. 1639 §1) porque para entender en esa nueva acción tiene incompetencia absoluta el juez de apelación por no haber sido previamente tratada y fallada esa nueva acción en primera instancia.

 

6.- Por disposición del legislador (can. 1639 §1 y can. 1683) en las causas de nulidad matrimonial puede en apelación ser admitida una acción nueva para ser juzgada en apelación como en primera instancia; es una excepción del can. 1639.

Parece que aducir en grado de apelación está nueva acción puede hacerse en cualquier momento del proceso de apelación puesto que el can. 1683 no fija límites al momento procesal de proponerlo; y como tampoco limita el can. 1683 el número de acciones nuevas que se pueden proponer en grado de apelación en las causas de nulidad matrimonial, diré que se pueden proponer más de una; no aparece, sin embargo, que lo que el can. 1683 autoriza expresamente para el grado de apelación pueda extenderse al grado de revisión de la causa: la admisión de una nueva acción en grado de revisión de causa sería abrir un nuevo proceso en lugar de ser como tiene que ser un revisar el proceso anterior.

Tampoco cabe presentar una nueva acción de nulidad matrimonial durante el trámite de la apelación sumaria contemplada en el can. 1682; cabría presentarla durante el proceso ordinario de apelación que se abre con el decreto por el cual el tribunal de apelación en lugar de ratificar por decreto la sentencia de primera instancia afirmativa somete la causa a nuevo proceso; cabría presentarla durante el proceso ordinario de apelación de la sentencia primera afirmativa de nulidad dada en otra instancia distinta de la primera (can 1682 §1 y 2).

El can. 1683 “autoriza” al juez de apelación a admitir esa nueva acción de nulidad matrimonial en grado de apelación y se lo “autoriza” sin cortapisas como sería la de tener que oír previamente a la otra parte; esta autorización para hacerlo no parece incluir la autorización para dejar de hacerlo arbitrariamente; por lo que entiendo que si la nueva acción tiene un “fumus boni juris” el juez de apelación está obligado a admitirla.

El can. 1683 habla de que el “tribunal” puede “admitirlo y juzgarlo”; pero por “tribunal” puede entenderse en cuanto a la admisión el Ponente o Presidente del Colegio (can. 1505) y en cuanto al fallo sobre el mismo el Colegio (can. 1441).

Admitida esta nueva acción hay que formular el dubio sobre ella; hay que dársela a conocer a la parte que no lo propuso, aunque en el proceso de la acción que se va a ventilar en apelación se hubiere sometido a la justicia del tribunal o hubiere sido declarada ausente; hay que conceder tiempo para presentar pruebas sobre la misma y para que las partes puedan presentar sus respectivas defensas, pero esto no se extiende a la parte que en cuanto a este nuevo capítulo se hubiere sometido a la justicia del tribunal o hubiere sido declarada ausente.

 

7.-Si el tribunal de apelación confirma la sentencia negativa de nulidad matrimonial apelada y a la vez declara, como en primera instancia, que consta la nulidad de ese mismo matrimonio o por el capítulo nuevo, deberá cumplir en cuanto a esta parte afirmativa de su sentencia lo dispuesto en el can. 1682.

Y conocer de esta parte afirmativa de su sentencia corresponde en segunda o en ulterior instancia, para la validez, al tribunal de tercera o de ulterior grado (art. 268 §2 de la D.C.); porque ese tribunal de apelación ha juzgado y sentenciado, como en primera instancia, ese nuevo capítulo siendo tribunal de apelación y por lo tanto siendo tribunal de segunda o de tercera, etc., instancia.

 

IV. (Tema 9) RECURSO AUTOMÁTICO EN SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

1.- Se aplica este recurso a solas las sentencias afirmativas de nulidad matrimonial dadas en proceso contencioso ordinario y, por lo tanto, no tiene apelación en las sentencias afirmativas de nulidad matrimonial dadas en proceso documental.

 

2.- A este recurso se refieren el can. 1682 y el art. 264 de la D.C. y el mismo se aplica únicamente a la PRIMERA sentencia afirmativa de nulidad matrimonial. Esta sentencia afirmativa de nulidad matrimonial puede darse en PRIMERA instancia o en ULTERIOR instancia; la que se da en ulterior instancia va precedida de alguna sentencia NEGATIVA de nulidad de ese matrimonio.

 

3.- El proceder del tribunal que dio esa sentencia es el mismo en un caso y en otro: en un caso y en otro está obligado a transmitir de oficio todo los autos de la causa dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación de la sentencia al tribunal SUPERIOR; la parte interesada privada o pública, como el defensor del vínculo, puede sumarse a ese juez presentando apelación contra dicha sentencia; este proceder obligatorio del juez que dio la sentencia no es evidentemente apelación de oficio pero es un recurso extraño en virtud del cual el juez recurre contra su decisión.

Comprendo que tal cual es la actual legislación se trate mediante este recurso de posibilitar el que la sentencia afirmativa primera sea confirmada por otra sentencia o por un decreto y de este modo se haga ejecutiva.

Quizás se pretenda con ello también el que haya más garantías de que la verdad formal expresada en la sentencia se corresponde con la verdad objetiva; pero si esto es lo que se busca en el caso de la primera sentencia afirmativa ¿por qué no se busca lo mismo en el caso de la primera sentencia negativa? O ¿es que la Iglesia tiene interés en que los jueces acierten solamente cuando dan sentencia afirmativa? ¿Por qué lo dispuesto en ese can. 1682 para la primera sentencia afirmativa dada en proceso contencioso ordinario no se extendió también a la primera sentencia afirmativa dada en proceso documental?

4.- ¿Cómo tiene que proceder el tribunal superior al que le llegan los autos de la causa fallada por la sentencia afirmativa de primera o de ulterior instancia?

Por de pronto este tribunal tiene que ser colegial en cualquiera de esas dos hipótesis (art. 263 de la D.C.).

Tenemos que distinguir claramente las dos hipótesis: la hipótesis de que esa sentencia afirmativa se hubiere dado en primera instancia y la hipótesis en que esa sentencia afirmativa se hubiere dado en segunda, tercera, etc., instancia.

Porque el modo de proceder del tribunal de apelación es en cuanto a algunos extremos igual en ambas hipótesis pero en cuanto a otros extremos es distinto en un caso y en otro.

a.- Es igual en un caso y en otro en lo siguiente: “Una vez transcurridos los plazos de apelación establecidos por el derecho y recibidas las actas, ha de constituirse cuanto antes el colegio de jueces, y el presidente o el ponente, mediante decreto, debe remitir las actas al defensor del vínculo para que emita su voto y dar aviso a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones al tribunal de apelación” (art. 265 §2 de la D.C.); y art. 267 §1 de la D.C. “Todas las actas deben obrar en poder de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto” que confirma la sentencia o que remita la causa a proceso ordinario (art. 265 §3, §1 de la D.C. y art. 267 §1 de la D.C.).

b.- Es distinto ese proceder del tribunal de apelación en un caso y en otro en lo siguiente:

aa.- Si la sentencia afirmativa fue dada en PRIMERA instancia “el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (can. 1682 §2 y art. 265 §1 de la D.C.).

El decreto que confirma sin más trámites la decisión afirmativa debe, para su validez, expresar al menos sumariamente los motivos y responder a las observaciones del defensor del vínculo y, si es el caso, de las partes (art. 265 §4 de la D.C.); aquí tengo que hacer alguna observación: este art. 265 §4 de la D.C. exige para la VALIDEZ del decreto que en el mismo se expongan al menos sumariamente los motivos y cita el can. 1617; pero el can. 1617 y el art. 261 de la D.C., que también cita este can. 1617 dicen, hablando de los decretos decisorios en general, que estos para que tengan EFICACIA tienen que exponer sumariamente los motivos o que remitirse a los motivos expresados en otro acto debidamente publicado.

El art. 265 §4 vuelve a la respuesta del 14 de febrero de 1974 de la Comisión de Intérpretes que exigían para la validez del decreto confirmatorio de la primera sentencia afirmativa de nulidad matrimonial que en él se expusiera sumariamente los motivos sin que fuera suficiente el que en él se hiciera remisión a los motivos expresados en otro acto; pero pienso que esta respuesta fue derogada por el can. 1617 que se refiere a toda clase de decretos decisorios sin distinción.

En el decreto que admite la causa para su examen con trámite ordinario han de expresarse sumariamente los motivos, indicando qué suplemento de instrucción se requiere, si es necesario y en la medida en que lo sea (art. 265 §5 de la D.C.); aquí no se dice que la exposición sumaria de los motivos en el decreto mismo se requiera para la VALIDEZ del decreto y tampoco se hace remisión al can. 1617; por ello entiendo que a tenor del can. 10 no parece necesario esa exposición para la VALIDEZ del decreto; aunque por otra parte es un decreto decisorio y según el can. 1617 y el art. 261 de la D.C. los decretos decisorios que no exponen sumariamente los motivos carecen de EFICACIA; la remisión a los motivos expresados en otro acto debidamente publicado parece que en este caso no tiene sentido puesto que ese acto sería en este caso la sentencia que se somete a proceso ordinario y se somete a proceso ordinario precisamente porque el autor del decreto no está de acuerdo con al menos gran parte de los motivos “in iure” y sobre todo al menos “in facto” expuestos en la sentencia afirmativa de primera instancia.

El art. 265 §5 de la D.C. dispone que en el decreto con que se remite la causa a proceso ordinario se indique, si es necesario y en la medida en que sea necesario, el suplemento de prueba que se requiere practicar en esa segunda instancia; pero ¿no hubiera estado mejor autorizar al tribunal de apelación para que antes de tomar la decisión de someter la causa a proceso ordinario de segunda instancia practicara la nueva instrucción al menos en la hipótesis en la que previera que con la prueba o pruebas nuevas habría de poder ratificar por decreto la sentencia afirmativa de primera instancia?

El tribunal que somete la causa a proceso ordinario de segunda instancia ¿no tendrá ya por eso mismo el ánimo preconcebido en contra de la nulidad del matrimonio? Y, en consecuencia, ¿no debería inhibirse en esa segunda instancia? Y, si no se inhibe, ¿no debería tener la parte interesada el derecho a tacharlo presentando contra él una excepción de sospecha?

bb.- Si la sentencia afirmativa fue dada en SEGUNDA, TERCERA etc. instancia, el tribunal de apelación no puede ratificar por decreto esa sentencia sino que tiene que someterla causa a proceso ordinario de ulterior instancia siguiendo el trámite ordinario (art. 266) de primera instancia con las debidas adaptaciones (art. 267 §1 de la D.C.), es decir, que “a no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia” (art. 267 §2 de la D.C.), bien entendido que “únicamente se admiten nuevas pruebas con arreglo a lo dispuesto en el art. 239” (art. 267 §3 de la D.C.).

Este art. 239 de la D.C. señala las condiciones bajo las que pueden practicarse pruebas nuevas después de la conclusión de la causa.

 

V. REVISIÓN DE CAUSA DE NULIDA MATRIMONIAL

A este recurso se refiere el can. 1644 extendiendo el mismo a todas las causas de “estado de las personas”:

“§1: Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y grandes pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa”.

El art. 290 §1 de la D.C. aplica esto a las causas de nulidad matrimonial introduciendo en ese texto del can. 1644 alguna puntualización como la de que en esta hipótesis no cabe apelación y la que el tribunal al que hay que recurrir es el tribunal de tercera o ulterior instancia (según que, se sobreentiende la última sentencia conforme la hubiera dado un tribunal de segunda o de ulterior instancia); este art. 290 de la D.C. omite lo que dice el can. 1644 acerca de que el tribunal de apelación tiene que decidir dentro de un mes…; pero a esto se refiere el art. 293 §1 de la D. C. con estos términos: “Dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, después de oír al defensor del vínculo y comunicarlo a la otra parte, el tribunal de apelación ha de decidir mediante decreto si debe admitir o no la nueva proposición de la causa”.

El art. 290 §2 de la D.C. se encarga de puntualizar que todo lo dispuesto en el §1, que he referido, “ha de observarse también si la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no por otra sentencia sino mediante decreto (cfr. c. 1684 §2).

Se trata de un recurso que nada tiene que ver con el recurso de apelación, por más que en él entienda como en el de apelación el tribunal superior al que dio la última sentencia o decreto confirmatorio, como que precisamente es un recurso arbitrado para aquellos casos en los que ya no cabe la apelación.

Se aplica este recurso solamente a los casos en los que la causa de estado de las personas, como son las de nulidad matrimonial, hubieren sido definidas por DOS o MÁS decisiones definitivas CONFORMES, sean FORMALMENTE conformes o sean EQUIVALENTEMENTE conformes, sean AFIRMATIVAS o sean NEGATIVAS; en contra de una SOLA sentencia FIRME afirmativa, como la de nulidad matrimonial dada en proceso documental, o negativa no cabe este recurso diseñado en el can. 1644 y en el art. 290 de la D.C.; lo cual no quiere decir que esa sola sentencia no pueda ser impugnada pero ¿cómo?; no con este procedimiento de revisión de causa ni con el procedimiento de apelación sino con un procedimiento especial que tiene de común con el de revisión de causa y el de apelación el que el tribunal que entiende en él es el tribunal superior al que dio esa sentencia firme y que difiere del de revisión de causa en que no se requieren argumentos nuevos y graves y del de apelación en que no debería ser admitido si no se aporta algún argumento que haga ver que hay algún “bonus fumus juris” por lo menos igual al que se requiere para admitir una demanda virgen.

Esto que acabo de decir nunca tiene lugar en una sola sentencia afirmativa de nulidad matrimonial dada en un proceso contencioso ordinario porque esta sentencia no puede pasar a ser firme puesto que lo impide el recurso automático previsto en el can. 1682.

Al tratar de que no cabe apelación en contra de la sentencia que ha pasado a cosa juzgada expliqué en que consisten la conformidad FORMAL y la conformidad EQUIVALENTE de sentencias.

Se habla de presentación de PRUEBAS Y/O RAZONES; pienso que si alguna distinción cabe entre lo uno y lo otro, se deberá entender por PRUEBAS, declaraciones de las partes, de los testigos, documentos, etc., y por RAZONES, argumentaciones de los abogados, etc.; pero el art. 292 §2 de la D.C. advierte que “no son suficientes las meras censuras y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas”; creo yo, sin embargo, que no son MERAS censuras y observaciones críticas los razonamientos con los que, por ejemplo, los abogados hacen ver, basados en argumentos objetivos, que las sentencias dadas interpretaron mal la norma, distorsionaron las pruebas o los hechos, omitieron alguna prueba importante, etc., etc.

Las pruebas y/o razones tienen que ser NUEVAS y además GRAVES sin que baste que sean NUEVAS si no son graves ni que sean GRAVES si no son nuevas.

NUEVA puede ser la prueba o la razón que no fue aportada en instancias anteriores o que, si fue aportada, no fue admitida o que, si fue aportada y admitida, no fue tomada en cuenta por los jueces.

GRAVES son aquellas pruebas o razones que bien en sí mismas bien en su unión con las que se recogieron ya en los autos presentan al menos como probable que los fallos precedentes no responden a la verdad objetiva y serán reformados en el nuevo proceso; pero “No se requiere que las nuevas razones o pruebas… sean gravísimas, y mucho menos que sean resolutivas, es decir, que exijan perentoriamente una decisión contraria, sino que basta con que la hagan probable” (art. 292 §1 de la D.C.).

La petición hecha al tribunal superior para que admita la revisión de la causa no suspende la ejecución de la doble decisión conforme, a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda, por considerar que la petición tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable (art. 294 de la D.C. con can. 1644 §2).

Una vez recibida la petición y las pruebas o razones supuestamente nuevas y graves, el tribunal de apelación dentro de un mes a partir de la presentación de esas pruebas o razones oye al defensor del vínculo, le comunica a la otra parte que se le ha hecho aquella petición y decide mediante decreto admitir “a trámite” o rechazar “in limine litis” el procedimiento de la revisión de causa (art. 293 §1 de la D.C. y art. 1644 §1).

Este decreto en cualquiera de las dos hipótesis es decisorio y por lo mismo deberá estar motivado para que sea válido o tenga eficacia a tenor del can. 1617 y art. 261 de la D.C.

Si el tribunal ADMITE a trámite la revisión de la causa, debe proceder en ese nuevo proceso del mismo modo que en primera instancia pero con las debidas adaptaciones (art. 293 §2 de la D.C. y art. 267 §1 de la D.C.), es decir, que a no ser que deba practicarse una nueva instructoria, una vez realizadas las correspondientes citaciones y establecidas la fórmula de dudas, debe pasarse cuanto antes a la discusión de la causa y a la sentencia (art. 293 §2 de la D.C. y art. 267 §2 de la D.C.).

La facultad de presentar y admitir en grado de apelación de las causas de nulidad matrimonial un nuevo capítulo no tiene lugar en el procedimiento de revisión de causa porque este procedimiento de revisión tiene como única finalidad revisar, previos pruebas y razones nuevas y graves, las sentencias firmes dadas en anteriores instancias para confirmarlas o reformarlas.

En cambio la revisión de causa al igual que la apelación puede acumularse a la querella de nulidad contra las sentencias firmes conformes (art. 274 § de la D.C.).

La decisión que admite “a trámite” la revisión de causa no es apelable porque ni impide el juicio o una sentencia ni pone fin al uno o a la otra (can. 1618); en cambio la decisión que rechaza “in limine litis” la revisión de causa es apelable “a sensu contrario” o, al menos, recurrible por analogía con el rechazo de una demanda virgen.

La sentencia definitiva firme sometida a revisión puede ser confirmada o, por el contrario, revocada por la sentencia dada en este proceso de revisión; si es confirmada, aquella sentencia firme sigue protegida por los efectos de la cosa juzgada que impide que sea apelada pero no sea sometida a nuevo procedimiento de revisión si se dan las pruebas o razones nuevas y graves requerida para ello.

Pero las sentencias conformes pierden su condición de cosa juzgada tan pronto como son revocadas por la sentencia contraria dada en revisión; nunca he comprendido el por qué una sola sentencia contraria dada en revisión ha de prevalecer sobre las otras sentencias conformes que revoca en revisión; esta única sentencia puede desde luego ser apelada y, suppositis suponendis, puede ser también sometida a revisión abriéndose así un largo camino de sentencias y contrasentencias que puede no acabar nunca porque la acción procesal en esta clase de causas no prescribe nunca.

Con lo fácil que es a veces amañar pruebas o razones y presentarlas como nuevas y graves; basta con admitir “a trámite” la nueva proposición de la causa para inquietar gravemente a quienes están en posesión de los derechos que les otorgaron las sentencias conformes declarativas de la nulidad del matrimonio. ¿Cuántas veces personas que haciendo uso de esos derechos pasaron a nuevo matrimonio con otras personas con las que viven felizmente y de las que tienen hijos se ven legalmente obligadas por la sentencia contraria a las anteriores que se da en el proceso de revisión a abandonar esa unión?

Me cuesta mucho pensar que esto además de ser legal, según la actual legislación canónica, sea justo y, por lo tanto, humano y equitativo.

 

VI. (Tema 11) EJECUCION DEFINITIVA DE LA SENTENCIA AFIRMATIVA DE NULIDAD MATRIMONIAL.

1.- De poco le serviría en la práctica al vencedor el que la sentencia le reconozca un derecho si no puede en la práctica hacer efectivo ese reconocimiento. Pues a hacer efectivo ese reconocimiento tiende la ejecución definitiva de la sentencia.

 

2.- Aquí me estoy refiriendo solamente a las sentencias de nulidad matrimonial y de éstas solamente a las AFIRMATIVAS (pues las NEGATIVAS no son ejecutables) aunque a decir verdad tampoco las afirmativas de nulidad matrimonial requieren EJECUCION definitiva por más que también de ellas se dice que son EJECUTABLES cuando han adquirido la FIRMEZA de cosa cuasi juzgada (yo dije antes que esta clase de sentencias también pasan a ser cosa juzgada) y por lo tanto ya no pueden ser APELADAS aunque puedan ser REVISADAS con el procedimiento de nuevo examen de la causa.

 

3.- Aquellos, cuyo matrimonio ha sido declarado nulo en un proceso contencioso ordinario por dos sentencias o por una sentencia y un decreto ratificatorio formal o equivalentemente conformes o en un proceso documental por una única sentencia firme, pueden contraer nuevas nupcias, sin necesidad de una previa EJECUCIÓN definitiva propiamente dicha de las decisiones judiciales[1], a partir del momento en el que se les ha notificado la nueva sentencia o el decreto ratificatorio (en el proceso contencioso ordinario) o la única sentencia firme (en el proceso documental), a no ser que esto se les prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto establecido por el ordinario del lugar, aunque alguna de las partes hubieren interpuesto el recurso de revisión de causa (can. 1682 y art. 301 §1 y 2 de la D.C.).

 

4.- Esas personas, sin embargo, no serán de hecho admitido a ese nuevo matrimonio si además de ser levantado ese veto, en el supuesto de que ese veto hubiera sido puesto, y de hacer el consabido expediente prematrimonial (art. 301 de la D.C. y cann. 1066-1071), no se hacen en los libros sacramentales las correspondientes anotaciones de que el matrimonio en cuestión ha sido declarado nulo por sentencia firme (can. 1685 y art. 300 de la D.C.).

Aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo tienen derecho a que se hagan estas anotaciones en los libros parroquiales de matrimonios y de bautismos.

Voy hacer alguna reflexión sobre el “veto” y sobre las “anotaciones” en esos libros parroquiales.

El “veto” puesto en la sentencia o en el decreto o establecido por el Ordinario del lugar no es un impedimento dirimente ni un impedimento impediente (que los impedimentos impedientes ya no existen en el Código) sino una mera “prohibición” de contraer el nuevo matrimonio; puede ser “vetado” una de las partes o las dos partes; si es “vetada” una sola de las partes, la otra parte no está impedida por ese “veto” de contraer el nuevo matrimonio y la parte sobre la que recae el “veto” si de hecho celebra el matrimonio nuevo con ese “veto” lo celebra ilícitamente, por violar ese “veto” o inválidamente si para que la parte “vetada” deje de celebrar ilícitamente el nuevo matrimonio es preciso que antes “se le levante” o “se le remueva” ese veto; en relación con esto ha puntualizado el art. 251 de la D.C.

§1 “Si del proceso resulta que una parte es absolutamente impotente o incapaz para el matrimonio con incapacidad permanente, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al mismo tribunal que dicta la sentencia.

§2 Si una parte fue causante de la nulidad por dolo o por simulación, el tribunal está obligado a considerar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al Ordinario del lugar en que haya de celebrarse.

§3: Si el tribunal inferior hubiera añadido una de estas prohibiciones a la sentencia, corresponde al tribunal de apelación determinar si ha de confirmarla”.

 

Deseo hacer sobre este artículo alguna puntualización:

En el caso al que se refiere el §1 es evidente que la parte afectada por el “veto” si celebra nuevo matrimonio lo celebra inválidamente por razón de su impotencia o de su incapacidad e ilícitamente por este mismo motivo y por quebrantar el veto; si la parte es, como se dice, absolutamente impotente o incapaz, de nada servirá el consultar al tribunal que dio la sentencia porque este tribunal no podrá levantar el “veto” a no ser que, cosa poco menos que imposible, en el tiempo transcurrido entre la celebración del matrimonio y la consulta al tribunal hubiere cesado la impotencia o la incapacidad.

En el caso al que se refiere el §2 no se exige que el tribunal añada necesariamente a la sentencia el “veto” porque el hecho de que la parte hubiere un día simulado el matrimonio o hubiere sido causante del dolo no conlleva necesariamente que tenga intenciones de simular el nuevo matrimonio o de causar el dolo en orden al nuevo matrimonio; lo que resulta extraño es que si el tribunal juzga que debe poner el “veto” este “veto” consista en prohibir la celebración del nuevo matrimonio “sin consultar al Ordinario del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio”; ¿para qué hay que consultar a este Ordinario del lugar en que haya de celebrase el matrimonio? Realmente no lo entiendo. Y en este caso ¿quién levanta el veto? ¿El tribunal que lo puso? ¿Ese Ordinario de lugar?

“Levantar” el veto es “autorizar” al que está afectado por él a celebrar ilícitamente el matrimonio; para “levantar” el veto no se requiere hacer un proceso; es suficiente con que el encargado de levantarlo averigüe, por los medios legítimos que juzgue adecuados, que ha cesado la causa por la que el “vetado” hizo nulo su matrimonio.

Para hacer en los libros parroquiales de matrimonios y de bautismo aquellas “anotaciones”, a las que tiene derecho aquellos, cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, no en virtud de un previo decreto ejecutorio del juez, que es innecesario, sino en virtud de la decisión firme de nulidad matrimonial, se procede a tenor de lo dispuesto en el can. 1685 y en el art. 300 de la D.C. que están en línea con lo dispuesto en los arts. 224 y 225 de la Instr. “Provida Mater”:

a.- El Vicario judicial del tribunal que dio la sentencia o el decreto ratificatorio firme tiene que comunicarle al Ordinario del lugar, en el que se celebró el matrimonio declarado nulo, que dicho matrimonio ha sido declarado nulo por sentencia firme y, si los hay, que a uno de los cónyuges o a los dos se les ha puesto tal o cual “veto”; esta comunicación puede hacerse, aunque la citada normativa nada dice sobre el particular a través del Vicario judicial de este Ordinario del lugar; es claro que si aquel primer Vicario judicial no fue el Presidente del tribunal que dio la sentencia firme o el decreto firme ratificatorio, dicho Vicario judicial debe ser informado por el Presidente de dicho tribunal de la nulidad declarada con firmeza y, si los hubiere, de los vetos.

b.- Después ese Ordinario del lugar, en el que se celebró el matrimonio, debe dar las oportunas órdenes sin tardanza para que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismo (al margen de las partidas de matrimonio y de bautismo de los cónyuges, que obran en esos libros) la nulidad declarada y las prohibiciones que pudieran haberse añadido.

Si esos libros están dentro del territorio de dicho Ordinario del lugar, éste da esas órdenes al párroco o párrocos encargados de los respectivos registros; es evidente que el libro de matrimonios, al que nos estamos refiriendo, está dentro del territorio de ese Ordinario del lugar puesto que ese Ordinario es el del lugar en el que se celebró el matrimonio y, por lo mismo, en el que se inscribió el matrimonio declarado nulo; pero puede ocurrir que el lugar en el que está el libro en el que se inscribió el bautismo de uno o de ambos cónyuges no sea el lugar en el que se celebró el matrimonio y por lo tanto el lugar de ese Ordinario del lugar; en ese caso este Ordinario del lugar enviará cartas al otro o a los otros Ordinarios del lugar correspondientes para que den las órdenes a los Párrocos encargados del registro de bautismos para que hagan en ese o en esos libros las anotaciones.

Sería de desear que quien llevó a cabo esas inscripciones diera cuenta de ello al tribunal que dio la sentencia o el decreto ratificatorio firmes. Añade el art. 300 §2 de la D.C., tomándolo en parte del can. 1654 §2, que “si al “Ordinario le consta que la decisión es nula, debe remitir el asunto al tribunal, quedando a salvo el art. 274 §2, y notificarlo a las partes”.

 

VII. RESTITUCIÓN “IN INTEGRUM”

1.- Según la descripción que hace el can. 1645, diré que la restitución “in integrum” es un remedio extraordinario arbitrado para atemperar el rigor del derecho estricto en aquellos casos en los que la injusticia flagante de la sentencia válida causa una lesión particular que no puede ser reparada de otro modo (como la apelación porque la sentencia ha pasado a cosa juzgada o la revisión de causa porque la causa no es de las de estado de las personas: en las causas de estado de las personas las exigencias de la justicia quedan protegidas por la posibilidad de volver a comenzar el proceso mediante la revisión de causa: can. 1644).

 

2.- Conviene la restitución “in integrum” y la revisión de causa en ser los dos remedios extraordinarios y en tener lugar las dos contra sentencias válidas pero supuestamente injustas e inapelables; pero la una de la otra difiere en mucho aspectos:

a) La restitución “in integrum” se aplica a las sentencias que ya han adquirido la categoría de “cosa juzgada”, la revisión de causa se aplica a las sentencias que o bien no han adquirido la naturaleza de “cosa juzgada” o aunque la hubieren adquirido (yo entiendo que las causas de estado de las personas pueden adquirirla) versan sobre causas de estado de las personas las cuales están excluidas de la restitución “in integrum”.

b) La interposición de la restitución “in integrum” tiene que hacerse dentro de determinados plazos (can. 1646), mientras que la revisión de causa puede proponerse en cualquier momento.

c) La restitución “in integrum” tiene que pedirse unas veces al tribunal que dictó la sentencia, y otras veces al tribunal de apelación (can. 1646), mientras que la revisión de causa siempre hay que pedirla al tribunal de apelación.

d) La sentencia favorable a la restitución “in integrum” declara la anulación de la sentencia impugnada y después el juez se pronuncia sobre la sustancia de la causa (can 1648); todo esto puede hacerlo el juez que dictó la sentencia o el juez superior o de apelación según los casos contemplados en el can. 1646; no hay inconvenientes en que la primera cuestión, es decir, la cuestión relativa a la admisión o no admisión de la restitución “in integrum” se ventile en proceso oral; la segunda cuestión, que es la que gira en torno al fondo de la causa se tramita y se resuelve en proceso contencioso ordinario.

En cambio en revisión de causa se pasa, inmediatamente después de que el recurso ha sido admitido a trámite, a entrar en el mérito de la causa.

e) Para admitir la restitución “in integrum” se requiere que conste manifiesta o evidentemente la injusticia (can. 1645 §1), lo cual se considera que no consta sino en diversas hipótesis (can. 1654 §2); para admitir la revisión de causa es suficiente la probabilidad de que la sentencia no responde a la justicia.

f) La petición de la restitución “in integrum” suspende la ejecución, que aún no hubiera comenzado a hacerse, de la sentencia (can. 1647 §1), en cambio la petición de la revisión de causa no suspende la ejecución de la sentencia.

g) Además los motivos de la injusticia de la sentencia son, en el caso de la restitución “in integrum”, de carácter legislativo están contenidos en el can. 1645 y, en el caso de la revisión de causa, son más bien objetivos –subjetivos.

 

3.- Una vez expuestas las coincidencias y, sobre todo, las diferencias entre la restitución “in integrum” y la revisión de causa paso a explicar los puntos más salientes de la normativa que regula la restitución “in integrum” aún a riesgo de ser en algunos extremos reiterativo:

a.- En contra de una sentencia que pasó a ser cosa juzgada, a tenor del can. 1641 que ya ha quedado explicado, se da restitución “in integrum” con tal de que la injusticia de esta sentencia sea manifiesta; el que la sentencia sea injusta y el que esta injusticia sea manifiesta son requisitos para admitir la restitución “in integrum”.

No se considera que la injusticia consta manifiesta o evidentemente más que en los siguientes casos (el recurrente tiene que aprobar que la sentencia es manifiestamente injusta probado alguno de esos supuestos, can. 1645):

aa.- Si la sentencia de tal manera se basa en pruebas, que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible; el recurrente debe demostrar, por consiguiente, la falsedad de esas pruebas (no se requiere que sean falsas todas las pruebas que se adujeron), debe demostrar que esa falsedad se descubrió después de haberse dado la sentencia, debe demostrar que la parte dispositiva de la sentencia se basa sustancialmente en esas pruebas.

bb.- Si se descubren posteriormente documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria; el recurrente debe demostrar que después de haberse dado la sentencia ha aparecido documentos nuevos, debe demostrar que esos documentos nuevos contienen hechos nuevos, (desconocidos cuando se dictó la sentencia), debe demostrar que esos hechos nuevos son decisivos en el sentido de que si se hubieren aportado al proceso y el juez por tanto hubiera podido apreciarlo el sentido de la sentencia hubiera sido distinto del que fue.

cc.- Si la sentencia ha sido originada por el dolo de una parte y el daño de la otra; se requiere que el dolo provenga de una de las partes en daño de la otra aparte, que el dolo haya influido directamente en el sentido de la sentencia de modo que, si no hubiere existido esa actitud dolosa de la parte, la sentencia no hubiera tenido el sentido que de hecho ha tenido; de no haber mediado el dolo la sentencia no se hubiera dado en los términos en los que se dio provocando el daño que le provocó a la otra parte.

dd.- Si es evidente que se ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal; es decir si la sentencia ha sido el producto de una inobservancia de una ley no meramente procesal; la violación de una ley meramente procesal puede conllevar la nulidad de la sentencia; si de lo que aquí se tratara fuera de la violencia de una ley procesal que conllevara la nulidad de la sentencia resultaría que en contra de la sentencia en cuestión se daría, a pesar de ser ella nula la restitución in integrum siendo así que este es un recurso contra sentencias válidas aunque manifiestamente injustas; se trata aquí más bien de la violación de una ley de contenido sustantivo como son, por ejemplo, las leyes que confieren o que reconocen derechos subjetivos (y así, por ejemplo, puede considerarse ley de contenido sustantivo la ley que concede o que reconoce a las personas el derecho a impugnar como nulos sus matrimonios que estiman ser nulos; una violación de esa ley sería violación de una ley no meramente procesal; podría ocurrir esto con el decreto que rechaza una demanda y que no puede ya ser recurrido por haber pasado el plazo concedido para recurrido.

ee.- Si la sentencia contradice una decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada. Para que haya esa contradicción tienen que versar esas sentencias sobre un mismo asunto, (lo cual supone que tienen los mismos litigantes, que en ellas se da la misma petición, que se basan en una misma “causa petendi” y en un mismo capítulo) pero tienen que fallar ese asunto de modo distinto, por ejemplo, una en forma afirmativa y otra en forma negativa. Además de contradecirse en esa parte dispositiva tiene fuerza de cosa juzgada.

Un ejemplo: pongo un ejemplo de sentencias dadas en una causa de nulidad matrimonial porque para mí también estas sentencias adquieren la firmeza de cosa juzgada; pues bien, en primera instancia se declara nulo un matrimonio; esta sentencia afirmativa pasa al tribunal de apelación en virtud del mecanismo automático del can. 1682 §1; este tribunal de apelación somete la causa a proceso ordinario de segunda instancia en el que reforma aquella sentencia primera afirmativa con otra sentencia negativa que por no ser apelada pasa a cosa juzgada; pero más tarde esta sentencia negativa es sometida a proceso de tercera instancia y el tribunal de esta tercera instancia la reforma con una sentencia afirmativa; esta sentencia afirmativa no pasa automáticamente al tribunal superior en virtud del can. 1682 porque, a pesar de ser afirmativa, no es la sentencia que por primera vez declara la nulidad de matrimonio; además es inapelable porque es conforme a la de la instancia; es pues cosa juzgada; nos encontramos, con dos sentencias contrarias con firmeza ambas de cosa juzgada: la de 2ª instancia (sentencia negativa) y la de tercera instancia (sentencia afirmativa); para evitar esta situación la legislación canónica autoriza a que la última sentencia con firmeza de cosa juzgada pueda ser impugnada mediante la restitución in integrum; no se replique que al tratarse en el caso de dos sentencias entre sí conformes (la de primera y la de tercera instancia) de nulidad matrimonial lo que procede es la revisión de causa y no la restitución in integrum; pero y si no puede proponerse la revisión de causa por falta de las requeridas pruebas y razones nuevas y graves ¿tendrían que verse privados los afectados por esas sentencias de este recurso de la restitución in integrum?

 

4.- ¿Qué tribunal tiene competencia para entender el recurso de la restitución in integrum?

a.- Si el recurso se basa en uno de los tres primeros casos del can. 1641 o en los tres primeros casos (falsedad de pruebas, hechos nuevos basados en documentos nuevos, dolo de una parte), el juez es el mismo que dio la sentencia impugnada y ante él hay que presentar el recurso dentro de los tres meses a partir de la fecha en la que se tuvo como conocimiento de la causa que motiva el recurso (can. 1646 §1).

b.- Si se alega uno de los dos o los dos motivos siguientes (el menosprecio de una ley no meramente procesal y/o la contradicción de la sentencia con otra decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada), el juez es el juez de apelación del juez que dictó la sentencia recurrida y entonces el recurso debe presentarse dentro de los tres meses a partir de la fecha en la que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia (can. 1646 §2) pero en el supuesto último (el de la contradicción de la sentencia con otra…) si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de ese momento (can. 1646 §2).

c.- El juez al que corresponde entender en este recurso procede en todo con el proceso oral y lo primero que hace es rechazar o admitir con una sentencia el recurso y, si lo admite, en esa misma sentencia declara la anulación de la sentencias impugnada a continuación entra a juzgar el mérito de la causa primigenia dirimiéndola con otra sentencia (can. 1648).

aa.- Una cuestión: dije en otro lugar que en mi opinión las sentencias firmes dadas en las causas de nulidad matrimonial también pueden adquirir la firmeza de causa juzgada no obstante lo que dice el can. 1643: “Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas”.

Pueden adquirir esa firmeza al menos aquellas sentencias conformes, dadas en causas de nulidad matrimonial, que no pueden ser sometidas al procedimiento de revisión de causas por no existir “pruebas y razones nuevas y graves”; y pueden adquirir esa firmeza porque aquellas sentencias conformes tienen el efecto propio de la cosa juzgada que es el efecto de no poder ser apelada (can. 1642 §1), tienen el efecto propio de la cosa juzgada de hacer ley entre las partes (can. 1642 §2) en tanto no se dé la eventualidad de la revisión de causa prevista en el can. 1644); hasta tal punto tienen ese efecto de hacer ley entre las partes las sentencias conformes de nulidad matrimonial que el can. 1684 reconoce expresamente el derecho a contraer nuevo matrimonio a aquellos cuyo matrimonio se declaró nulo por resolución judicial firme y el can. 1685 admite que la sentencia firme de nulidad matrimonial se haga ejecutiva a efectos de anotar en los libros de matrimonio y de bautismo la declaración de nulidad del matrimonio.

Pues bien, si el recurso de restitución in integrum se presenta contra la sentencia de nulidad matrimonial, que ha adquirido la firmeza de cosa juzgada, el juez podrá tratar en proceso oral la cuestión relativa a la admisibilidad o no admisibilidad del recurso; pero si esta cuestión la resuelve afirmativamente admitiendo el recurso, este juez no podrá entender en la cuestión sobre el mérito de la causa en proceso oral sino que deberá entender en ella con proceso contencioso ordinario puesto que “Las causas de declaración de nulidad matrimonial no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral” (can. 1690).

bb.- Otra cuestión: podría argüirse que el juez, que dictó la sentencia impugnada con la restitución in integrum, no puede entrar a juzgar el mérito de la causa sobre el que versó esa sentencia ya que dicha sentencia no es nula y el can. 1447 dice: “Quien ha intervenido en una causa como juez… no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia” repitiendo esto mismo el art. 66 §1 de la D.C.

Pero es que aquí se supone que la sentencia que dio ese juez en la anterior instancia fue y se mantiene válida mientras que en nuestro caso el juez de la restitución no entra a juzgar el mérito de la causa sino después de que la sentencia válida que dio la invalidó; además este juez entra en el mérito de la causa no en otra instancia distinta de la instancia en la que dio esa sentencia sino en la misma instancia, con esta última sentencia la causa vuelve “ad pristinum statum”; en todo caso, podrá decirse que el canon 1646 §1 y el can. 1648 que autorizan al juez, que dictó la sentencia firme sometida al recurso de restitución in integrum, a entrar en el mérito de la causa es una excepción del can. general 1447.

d.- La razón de que en unos casos entienda en la restitución in integrum el mismo juez que dio la sentencia impugnada y en otros casos entienda en esa restitución in integrum el tribunal superior a ese juez esa la siguiente: los primeros casos provienen de hechos en los que no ha tenido parte alguna el juez, mientras que los otros casos se basan en inobservancias o errores del juez que dio la sentencia impugnada y no sin razón puede dudarse de que ese juez vuelva a juzgar la causa rectamente.

e.- La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado esa ejecución (can. 1647 §1) y aunque la ejecución hubiere comenzado, “cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda la restitución in integrum” (can. 1647 §2).




[1] Y por lo tanto, sin necesidad de que en la sentencia se dé un decreto de ejecución; ese derecho a contraer nuevo matrimonio, si no media veto prohibitivo, no es efecto de una ejecución de sentencia sino de la mera declaración judicial firme de la nulidad.

 
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